STSJ Aragón 341/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2007:258
Número de Recurso222/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 222 de 2007 (Autos núm. 759/2006), interpuesto por la parte demandada CENTRO ESPECIAL EMPLEO OLIVER SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007; siendo demandante COMITÉ EMPRESA DEL CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO OLIVER SL., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo y D. Carlos Miguel en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro Especial de Empleo Oliver S.L., contra la empresa Centro Especial de Empleo Oliver S.L., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda formulada por D. Leonardo y D. Carlos Miguel en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro Especial de Empleo Oliver, contra la empresa Centro Especial de Empleo Oliver, y en su virtud declaro la improcedencia de la modificación de jornada consistente en aumentar la jornada en media hora desde el 21 09 06 hasta fin de año.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del turno central de la empresa demandada, que son 140, de los 180 con lo que cuenta la empresa demandada. El art. 102 del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de 16 5 06 , publicado en BOE de 27 6 06 con efectos retroactivos desde 1 1 05 hasta el 31 12 06 establece lo siguiente:"Los trabajadores de los centros especiales de empleo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1758 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal de carácter regular tendrá una duración máxima de 39 horas a la semana de tiempo efectivo de trabajo. El número de horas diarias de tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior a 8 horas."

El art. 9.5 de dicho Convenio establece lo siguiente:

"Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior de la establecida en el mismo mantendrán con carácter estrictamente personal, dicha jornada, como garantía personal. Esta menor jornada, reconocida como garantía personal, será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio."

  1. : Se declara probado que los trabajadores del turno central de la empresa demandada han venido realizando, al menos desde el año 2002 una jornada anual de 1.627,50 horas, trabajando 7,5 horas diarias y 37,5 horas semanales.

  2. : La empresa demandada con el fin de regularizar la jornada anual del año 2006 para equipararla a la realizada en 2005 y anteriores años, decidió prologar en 30 minutos la jornada diaria hasta el 22 12 06 y desde el pasado 21 9-06, al objeto de igualar esa jornada anual de 1.627,50 horas anuales.

    A tal fin la empresa demandada comunicó a sus trabajadores a través de anuncio en el tablón de anuncios esa ampliación diaria del horario, según obra en folio 4 y cuyo contenido se da por reproducido.

    En reunión mantenida entre la empresa y el Comité de Empresa en fecha 12-7 06 la empresa comunicó al Comité este mismo acuerdo que el Comité se negó a firmar.

  3. : Celebrado el acto de conciliación ante el SAMA en fecha 18 10 06 resultó sin avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El comité de empresa de la mercantil Centro Especial de Empleo Oliver, SL interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de la modificación consistente en prolongar la jornada diaria en 30 minutos desde el 21-9 al 22-12- 2006. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión, contra la que recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigido a la revisión del antecedente de hecho primero y del hecho probado tercero, así como a la adición de un nuevo hecho probado.

1) El antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida se limita a relatar que el 20-10-2006 se repartió la demanda rectora de la presente litis, así como el contenido de su suplico, sin que el apartado b) del art. 191 de la LPL , dirigido a la revisión de hechos probados y no de antecedentes de hecho, permita su modificación suplicacional, que resulta irrelevante.

2) En cuanto al hecho probado tercero, en él se menciona la decisión empresarial de prolongar la jornada diaria en 30 minutos del 21-9 al 22-12-2006 para alcanzar la jornada anual de 1.627'5 horas, así como la comunicación de esta ampliación horaria a los trabajadores mediante un escrito colocado en el tablón de anuncios, y al comité de empresa en una reunión celebrada el 12- 7-2006.

La parte recurrente pretende que conste en este ordinal la citada comunicación al comité de empresa efectuada el día 12-7-2006, que ya está recogida en este hecho probado, así como que ese mismo día se procedió a comunicar la ampliación horaria en el tablón de anuncios. La recurrente apoya esta pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 69 (la comunicación al comité de empresa de 12-7-2006) y 70 de las actuaciones, que es un "comunicado interno", firmado únicamente por la Dirección del CEE Oliver, SL, fechado el 12-7-2006, el cual es un documento testimonial de la parte demandada, ahora recurrente, aportado por ella misma al plenario, que no acredita suplicacionalmente la veracidad de su contenido, ni que se colocase en la citada fecha en el tablón de anuncios, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

3) Por último, respecto de la pretensión de adición de un nuevo hecho probado, la parte recurrente lasustenta en los documentos obrantes a los folios 76 a 78 (una mera instructa de la parte demandada), 226 a 231 (una copia de la sentencia nº 311/2006, de 26-7, del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , cuya firmeza no consta) y 257 de la causa (una copia de la sentencia nº 91/2006, de 10-3, del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza ,...

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