STSJ Cantabria 341/2007, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2007
Fecha17 Abril 2007

SENTENCIA

En Santander a diecisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Purificación , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de

2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el 15-2-1950 y tiene como número de afiliación al Régimen General deSeguridad Social NUM000 .

    La base reguladora asciende a 114,32 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-4-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 6-4-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 3-5-06.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 15-6-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 28-6-06.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    artrosis de columna, hombros y manos. tendinosis calcificante de hombro derecho.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . limitación leve de la movilidad cervical.

    . limitación de la movilidad del hombro derecho: rotación externa 60°, arco de movilidad activo en 120°.

    . algias inespecíficas e irregulares en hombro y zona cervical.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada porque se basa en dos documentos, los obrantes en los folios 106 y 114, que, o bien la propia sentencia de instancia no ha considerado trascendental es, en el caso del primero, porque no proceden de un médico especialista reumatólogo, sino del médico de cabecera de la actora, o que resultan sin virtualidad, en el del segundo, ya que revela discretos cambios degenerativos y que ya básicamente se describen en el tercero de los hechos probados cuando se refiere la tendinosis calcificante de hombro derecho y en el del cuarto, al indicar su escasa trascedencia funcional. En definitiva, no puede ser relevante un documento descartado por la falta de especialización de quien lo suscribe. En primer lugar, no se pueden revisar los hechos probados con fundamento en los mismos documentos que fueron tenidas en cuenta por el juzgador para llegar a su convicción, siendo inviable tal pretensión como reitera la doctrina de las Salas de lo Social (TSJ Cataluña 10 marzo 1992)

Pero, en cualquier caso, siquiera cuando se admitiera el diagnóstico de fibromialgia, no implica tal circunstancia, sin mayores precisiones, el reconocimiento pretendido. Tales precisiones, es decir, los puntos gatillo, no se encuentran en documento fehaciente, sino en aquel que el Magistrado descartó por tratarse de un especialista del daño corporal. Por otro lado, la innegable competencia de los Especialistas en Valoración del Daño Corporal para calificar la discapacidad que las concretas patologías puedan comportar, en general y/o concretamente con relación a determinadas actividades, (como el de los Especialistas en Medicina del Trabajo) no se extiende al diagnóstico de las propias dolencias cuya disfunción se informa, lo que es más propio de los correspondientes especialistas en tales dolencias (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 25/01/02 R. 816/01, 23/03/02 R. 2059/01, 22/04/02 R. 3230/01, 02/05/02 R. 3552/01, 20/05/02 R. 3839/01, 20/09/02 R. 5642/01, 20/09/02 R. 5676/01, 21/02/03 R. 2457/02, 06/03/03 R. 2551/02, 18/06/03 R. 5528/02, 29/11/03 R. 1337/01 y 27/12/03 R. 2680/01 ).

Además, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes (cual acontece en el supuesto concreto de autos en que también en el acto del juicio y a propuesta de la actora se practicó pericial médica con conclusiones distintas) habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo delerror atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002\3873]) .

SEGUNDO

Como exponíamos, siquiera cuando se partiera del diagnóstico de fibromialgia, ya que se encuentra reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y la sentencia de instancia indebidamente desvirtúa las conclusiones del informe de síntesis, sustrayendo una de las mismas, porque, como viene siendo habitual, lo expurga o recorta, es lo cierto que no existen razones para estimar el recurso.

Como ya expuso La SJS Extremadura, Badajoz, núm. 129/2003 (Núm. 2), de 28 marzo AS 2003 \709, la fibromialgia es una enfermedad de tan reciente descripción que hasta hace poco tiempo se la denominaba incluso como "la enfermedad sin nombre". Es un trastorno de modulación del dolor de etiología desconocida que se caracteriza por dolor músculo esquelético difuso crónico, rigidez matutina, sueño no reparador, fatiga, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, colon irritable, fenómeno de Raynaud, síndrome seco y trastornos emocionales. Se trata de una enfermedad clasificada actualmente como reumatológica y reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud en el año 1989, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española. Hasta el 1-1-93 la Organización Mundial de la Salud no reconoció oficialmente a la fibromialgia como un síndrome real-. (De hecho esta afección se ocultó dentro del término general de "neurastenia", cuando no del de "simulación", actitud pseudocientífica que, conllevó una verdadera discriminación de la mujer, en cuanto tal condición tiene la mayoría de las afectadas por el síndrome).

El principal síntoma de la fibromialgia es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el enfermo que la padece muestre evidencia alguna de patología orgánica, esto es no existen pruebas médicas objetivas -a salvo los sensibles al dolor de localización característica- para su concreto diagnóstico.

Como las reducciones anatómicas o funcionales han de ser objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, deben constatarse médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado, es complejo el reconocimiento de cualquier grado de invalidez para estos enfermos en cuyo diagnóstico y sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento». Como ha manifestado la SJS Extremadura, Badajoz, núm. 348/2003 (Núm. 2), de 8 octubre AS 2003\3866, la doctrina jurisprudencial y menor han venido expresando un tradicional recelo hacia este tipo de enfermedades en que las limitaciones funcionales no responden a secuelas consideradas tradicionalmente como objetivables. Según exponía, "el temor a la simulación en materia de prestaciones de Invalidez, en negativo, y la necesidad de proteger el Sistema de Seguridad Social de eventuales fraudes, en positivo, siempre han estado muy presentes en la mente de la Administración que lo gestiona y también de los jueces que tienen encomendada la revisión de las resoluciones...

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