STSJ Comunidad Valenciana 838/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2007:897
Número de Recurso3062/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución838/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº838/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3062/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 779/03, seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de D. Serafin Y OTROS asistidos por la Letrado Dª Concha Aparici Tidó, contra CERÁMICAS DIAGO, S.A. representada por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2004 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: " Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del Pais Valenciano, en interés de D. Juan María , D. Benito , D. Serafin , D. Gustavo , D. Jose Augusto , D. Iván , D. Agustín , D. Esteban , D. Paulino , D. Luis Antonio , D. Lucio y D. Augusto , contra Cerámicas Diago, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 1791,26 €, con la excepción de D. Serafin , a quien debe pagar 1514,60 €."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

Primero

Los interesados, con excepción de D. Serafin , prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámicas Diago, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en las secciones siguientes:

D. Juan María

D. BenitoD. Serafin

D. Gustavo

D. Jose Augusto

D. Iván

D. Agustín

D. Esteban

D. Paulino

D. Luis Antonio

D. Lucio

D. Augusto

15/05/91

02/12/96

03/09/01

21/11/00

02/05/79

29/01/96

13/05/96

16/11/93

01/06/98

03/12/96

05/02/01

29/03/64

Oficial 2ª

Peón esp.

Peón esp.

Peón esp.

Oficial 3ª

Oficial 2ª

Peón esp.

Peón esp.

Peón esp.Peón esp.

Peón esp.

Peón esp.

1852.42

1419.88

1308.46

1627.78

1838.37

1909.33

1736.05

1600.19

1705.12

1745.11

1397.66

1777.68

Esmaltado

Selección

Esmaltado

Esmaltado

Esmaltado

Selección

Selección

Esmaltado

Selección

Selección

Bombos

Limpieza

Segundo

En dichos puestos de trabajo, se alcanza el nivel diario equivalente de ruido ambiental en dBa y el pico en dB siguientes:

Selección (29/01/02)

Bombos (29/01/02)

Esmaltadoras84,8

84,4

121,8

132,8

130,3

Tercero

D. Augusto está asimismo sometido a un nivel superior a los 89 dBa. Cuarto.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. Cuarto.- La empresa no abono a los trabajadores el plus de penosidad. Quinto.- Este asciende, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 17 de enero de 2004, ambos incluidos, a la suma de 1791,26 €, conforme al desglose que se detalla en el hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido, al igual que las rectificaciones y la ampliación que constan en el acta del juicio. Sexto.- Los empleados trabajaron durante todo ese periodo con la excepción de D. Serafin , que causó baja no voluntaria en la empresa el 6 de octubre de 2003. Hasta dicha fecha, el importe del plus de penosidad ascendió a 1514,60 €. Séptimo.- Los trabajadores percibieron en nómina durante tales periodos retribuciones salariales por diversos conceptos, según nóminas aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas e importe superior al del plus de penosidad. Octavo.- Con el plus de turnos se retribuye el trabajo a 3 turnos; con el incentivo de responsable de grupo, ser jefe de turno; con el complemento de especial responsabilidad de puesto, el puesto de trabajo o la antigüedad reconocida; con "varios complementos", el trabajo en festivos y el exceso de horas extras, que se pagan también bajo el concepto de "percepción compensable"; bajo el de "correturnos", se satisface el exceso mensual de 8 horas; bajo el de "inc. Por prod.", no parar para tomar el bocadillo, y la prima de actividad se debe a la disponibilidad de puesto de trabajo. Noveno.- Los trabajadores están afiliados a CC.OO. Décimo.-Presentaron papeleta de conciliación el 12 de junio de 2003 . El acto de conciliación se celebró el día 25 de junio de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó sin avenencia. Undécimo.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

CUARTO

Que con fecha 19 de abril de 2005, se dictó sentencia por esta Sala, cuya parte dispositiva textualmente decía: "FALLO: Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 31 de marzo de 2004, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en interés de D. Juan María , D. Benito , D. Serafin , D. Gustavo ,

D. Jose Augusto , D. Iván , D. Agustín , D. Esteban , D. Paulino , D. Luis Antonio , D. Lucio y D. Augusto , contra CERÁMICAS DIAGO, S.A. y firme dicha sentencia.- Devuelvanse a la recurrente la cantidad consignada y el depósito constituido para recurrir.", interponiéndose contra dicha sentencia Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual, con fecha 7 de noviembre de 2006 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CERÁMICAS DIAGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en autos seguidos a instancia de DON Juan María Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir."

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