STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1630
Número de Recurso50/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por NUCLERTEC S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por NUCLERTEC S.A. frente a Marcos , INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El trabajador D. Marcos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 9 de mayo de 1953, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad NUCLERTEC S.A., dedicada a instalaciones de gas y calefacción, desde el 27.01.1993, ostentando la categoría profesional de técnico de gas.

SEGUNDO

El día 13.09.2001 el Sr. Marcos sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa NUCLERTEC, S.A., cuando se encontraba subido a una escalera portátil a 1,25 metros de altura realizando pruebas de estanqueidad de un equipo receptor de gas de un edificio de viviendas, situado a unos 2,65 metros de altura.

La escalera, que había sido proporcionada al trabajador por un vecino del inmueble, estaba situada sobre la acera y junto a la entrada a una lonja, produciéndose el siniestro cuando un particular, D. Juan , abre desde dentro la puerta metálica abatible de acceso a la lonja, golpeando ésta al trabajador que se encontraba dentro de su trayectoria, haciéndole perder el equilibrio y provocando su posterior caída de la escalera.

TERCERO

A consecuencia de referido accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2003, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 9.07.2003, confirmada por Sentencia de fecha 17.02.2004, del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 860/03, y por Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha

16.11.2004 .

El trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: fractura abierta conminuta de pilón tibial y peroné derecho. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez de articulación subastragalina y limitación de la movilidad de TPA en más del 50%. Paresia y amitrofia de EID.

CUARTO

La entidad demandada cuenta con un informe de evaluación de riesgos y planificación preventiva elaborado por ASEPEYO el 2 de mayo del año 2000, en los términos que obran en autos.

Para el puesto de trabajo de "supervisor" está realizada la evaluación de riesgos y establecidas las medidas correctoras, sin que se encuentre identificado el peligro de caída a distinto nivel para dicho puesto.

QUINTO

A consecuencia de referido siniestro se siguió Juicio de Faltas nº 8/2004 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guernika, que finalizó en virtud de Sentencia de 5 de julio de 2004 , y en la que, estimándose la concurrencia de causas en la producción del siniestro, se condena a D. Juan como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a indemnizar solidariamente al trabajador, junto con MAPFRE INDUSTRIAL, en la cantidad de 19.831 euros.

Dicha Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 25 de febrero de 2005 .

SEXTO

Con fecha 25.10.2002 se elaboró informe de la Inspección de Trabajo en el que se concluía la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al empresario NUCLERTEC, S.A., estableciendo "que estamos ante un tercero que irrumpe en la escena donde estaba trabajando el accidentado; no es el empresario, ni ningún compañero de trabajo. La acción particular no tiene nada que ver con el proceso de trabajo".

SÉPTIMO

A consecuencia de referido accidente, y a instancias del trabajador accidentado, fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y previo informe del EVI de fecha 29.10.2004, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de diciembre de 2004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marcos en fecha 13.09.2001, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa NUCLERTEC, S.A.

OCTAVO

Interpuesta Reclamación Previa, el INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 24.02.2005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por NUCLERTEC S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Marcos , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la empresa Nuclertec S.A. solicita se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 1.12.2004 por la que se le impone el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% en las prestaciones que puedan corresponderle al trabajador D. Marcos como consecuencia del accidente de trabajo el 13.9.2001, por la representación letrada de la empresa demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, con remisión a los documentos incorporados a los folios 200 a 215 de las actuaciones, interesa la revisión del hecho probado segundo, de forma que se añada que el particular D. Juan , que abrió desde dentro la puerta metálica abatible de acceso a la lonja que golpeó al trabajador, se había percatado de la presencia de D. Marcos al haber observado perfectamente que existían dos personas realizando la instalación de gas junto a una puerta que debía abrir, juzgando que no existía peligro alguno, pese a que uno de ellos estaba encaramado a una escalera.

Debe accederse a la revisión interesada. Los documentos que sirven de apoyo consisten en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo (juicio de faltas nº 8/2004) de fecha 5.7.2004 y en la de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 25.2.2005 que confirma la anterior, dándose por probado en ellas que " Juan se percató de la presencia de Marcos , que se encontraba acompañado por el técnico de Naturgas, Alonso , sin que le comunicase su intención de abrir la lonja, al observar que Marcos no se encontraba en frente de la puerta, sino apoyado en un lado", extremo fáctico recogido en sentencia firme que, pese a estar declarado en otro orden jurisdiccional, permite su acogimiento, dada su trascendencia, en el presente procedimiento. Como señala el TSJ de Madrid en sentencia de 29.10.2004, recurso suplicación 3567/2004, "Para el Tribunal Constitucional , aunque carece de relevancia constitucional el hecho de que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones procedentes de órganos jurisdiccionales que se integran en distintos órdenes, por haber abordado «bajo ópticas distintas» unos mismos hechos, si los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias que el legislador ha dispuesto entre los diversos órganos jurisdiccionales, otra cosa diferente es que la contradicción no surja de esas perspectivas jurídicas diversas, «de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los órdenes jurisdiccionales, sino referida a que «unos mismos hechos...

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