STSJ Andalucía 1788/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:6952
Número de Recurso2081/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1788/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.1788/07

En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 590/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pablo contra Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Huelva, sobre Mejora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-12-04 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor Don Pablo , comenzó a trabajar por cuenta y orden de la empresa CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ el día 3 de enero de 1.983 , si bien y de forma expresa se le reconoció una antigüedad en la misma de abril de 1.960. Su categoría profesional siempre fue la dedirector general y el salario último a efectos de despido supuso la cantidad de 11.423'3 1 euros mensuales, ello con independencia de 3.005'06 euros más abonados, también al mes, como remuneración por su asistencia y participación en los órganos de gobierno de diversas Entidades, a los cuáles pertenecía necesariamente en razón a ocupar el indicado puesto directivo.

SEGUNDO

A partir de una comunicación del Presidente del Consejo de Administración de la Caja demandada de fecha 25 de septiembre de 1.995, fue dado de baja en al misma de forma unilateral y sin justificación alguna o siquiera explicación. Posteriormente, tal cese sería reconocido y calificado por la propia empresa como despido improcedente en el acto de conciliación que se celebró ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de octubre siguiente, poniendo a su disposición simultáneamente las indemnizaciones correspondientes a esta decisión extintiva.

TERCERO

Conforme a las previsiones del Convenio Colectivo del sector, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores unas prestaciones complementarias a las de Seguridad Social, en garantía de las cuáles la empresa demandada tenía la obligación de dotar y mantener un fondo interno para asegurar, tanto individual como colectivamente, este compromiso de cara a las futuras pensiones.

Concretamente y por lo que al actor afecta, en el momento del despido, en las fechas en las que la Caja de S. Fernando estaba inmersa en un proceso de fusión con la Caja de Ahorros de Jerez y externalización del citado Fondo , la cuantía de su capitalización o dotación individual era de 183.483.456 pesetas o 1.101.090 euros, importe fijado por el cálculo actuarial que había encargado la propia Caja en el cierre del ejercicio anterior, es decir, a 31.12.1994 y con el cual se garantizaban los derechos y previsiones establecidas a su favor en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, de ámbito estatal, que están establecidas una serie de mejoras voluntarias de Seguridad Social a favor de todos sus trabajadores. En concreto, existe el compromiso de completar las pensiones públicas de jubilación de los empleados hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones de activo. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones la empresa creó la denominada Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, con sus propios Estatutos y sus órganos de gobierno, aunque sin personalidad jurídica propia, encargada de gestionar el fondo interno formado con las sucesivas aportaciones anuales de capital realizadas por la empresa, cuya cuantía se determina en función de los cálculos actuariales pertinentes para poder hacer frente en su día al pago de las prestaciones complementarias fijadas en el Convenio Colectivo.

Con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla con la Caja de Ahorros de Jerez, y dado que esta última entidad tenía constituido un Plan y un Fondo de Pensiones con arreglo a la Ley 8/1987 reguladora de esa nueva figura, se decidió integrar la entidad de previsión interna de la empresa sevillana en ese Fondo de Pensiones, que pasó a ser el instrumento previsional único para todos los empleados de la nueva entidad producto de la fusión: Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez. El proceso que desembocé en esa fusión concluyó formalmente en marzo de 1993 (fecha en la que se suscribe el ,Pacto Laboral de Fusión" de ambas entidades) y el señor Pablo , en su calidad de Director General participé en él.

Sin embargo, en virtud de ciertas desavenencias con algún miembro de los órganos directivos de una de las dos entidades fusionadas, el señor Pablo fue despedido, reconocido improcedentemente, en septiembre de 1995.

En el último Estudio Actuarial Colectivo de Empleados de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, realizado antes de dicho despido, el fechado en 31 de diciembre de 1994, y elaborado por el Instituto de Actuarios Españoles con el n0 de Protocolo 7.573, el señor Pablo aparece en el ,Listado Individual de costes totales por tipo de prestación", asignándole la cantidad de 183.483.456 pesetas para garantizar su pensión complementaria de jubilación.

El artículo 28 de los Estatutos de la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla (en adelante, CASF) se prevé expresamente: ,En los casos en que se produjeran procesos de fusión o absorción con otras entidades, la Institución no se extinquirá, Quedando el ¡patrimonio de la misma afecto a sus fines, a favor del personal fijo que ¡nteqre en aquel momento la plantilla de esta Entidad, CASF, así como de los que perciban en igual tiempo las correspondientes prestaciones".

CUARTO

A mediados del 2.001 el demandante tuvo conocimiento de que otros trabajadores de Caja San Fernando habían solicitado, en el momento de jubilarse, la pensión complementaria correspondiente de la Caja, siéndoles denegada su pretensión con el argumento de que habían sido despedidos años antes de su jubilación. Por esta razón, solicitó a la empresa el 14 de junio de 2.001, información respecto al importe yactualización de estas dotaciones. La contestación rechaza cualquier posibilidad de disposición sobre las mismas, y ala vez niega tanto la existencia de cualquier fondo interno o al menos dotación o previsión económica al respecto, como todo tipo de derecho a estas prestaciones complementarias de Seguridad Social.

QUINTO

Ante esta negativa, fue planteada demanda de conciliación previa ante el C.M.A.C. con fecha 9 de agosto del 2.002, después reiterada el 31 de julio del 2.003 , solicitando que la empresa reconociese los derechos expuestos y en los mismos términos que después se interesarán en el suplico de la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 4 de 16 de diciembre de 2004 fue estimatoria, declarando:

  1. -Que cuando se produzcan los hechos causantes de las prestaciones complementarias previstas en el convenio colectivo del sector, el demandante y sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma.

  2. -Que la dotación individual a su favor para cubrir este compromiso por las futuras prestaciones complementarias ascendía a 183.483.456 ptas (1.101.090 €) el 31 de diciembre de 1994.

  3. -Que a partir de entonces, esta cantidad habrá de incrementarse, al menos (y siempre con esta finalidad de garantía que la justifica) con los intereses que legalmente correspondan.

  4. -Que le asiste el derecho a transferir o movilizar la cantidad resultante de los dos apartados anteriores al plan y fondo de pensiones externo que libremente designe.

SEGUNDO

Se alza frente a ella la Entidad demandada, aduciendo diversos motivos de recurso. La recurrida denuncia en su impugnación la falta de consignación por parte de la Caja, lo que exige un pronunciamiento previo, en la medida en que de ser legalmente necesaria la consignación su falta completa impediría entrar a conocer del fondo del recurso. En realidad la cuestión fue ya resuelta por el auto de la Sala de lo Social de fecha 9 de febrero de 2006 , en la que estimando el recurso de queja interpuesto, se declaró la admisión del recurso de suplicación anunciado. Aduce el demandante que no era procesalmente correcto solicitar previamente al dictado de aquél la ejecución de la sentencia, y que en todo caso una vez conocido su contenido, solicitó la ejecución provisional. Dicha solicitud sólo podrá responderse en el sentido de admitirse, lo que indicaria que estamos ante una sentencia condenatoria de cantidad líquida y que habia obligación de consignar; o de denegarse por no haberse efectuado consignación, lo que demostraria que el auto de la Sala ha privado a la parte del derecho a la ejecución provisional, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. Propone como única salida en aplicación...

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