STSJ País Vasco 612/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:3925
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 612/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 242/04.

Son parte:

- APELANTE : JUNTA DE COMPENSACION DE LA MODIFICACION PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS VIGENTES SECTOR 2 PARQUE OIANGUREN y BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES , S.A., representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada SRA. ROMERO POZO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado SR. ABAD URRUZOLA.

- APELADO : PASTELERÍA UNANUE Y SUS TRABAJADORES (Dª. Lorenza , Dª. Sara , Dª. Angelina , Dª. Eva , Dª. Olga , Dª. Ariadna , Dª. Juana , Dª. Verónica , Dª. Dolores , Dª. Penélope , Dª Camila , D. Jose Ángel , D. Jorge , D. Claudio , D. Jesus Miguel Y Dª. Rita ) , representados por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por la Letrada Dª. María Cristina Unanue Murguiondo.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintisiete de Febrero de dos mil siete sentencia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo número 242/04 contra la resolución de 12 de mayo de 2004 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ordizia (Decreto núm. 230 )

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS VIGENTES SECTOR 2 PARQUE OIANGUREN y por la mercantil BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES S.A., en escritos de fecha 02 de marzo de 2007, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados los mencionados escritos.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la mercantil Brues y Fernández Construcciones, S.A. y por la Junta de Compensación de la Modificacion Puntual de las Normas Subsidiarias Vigentes Sector 2 Parque Oianguren en sus escritos de fecha 02 de abril de 2007 se adhieron a los recursos de apelación de la otra parte.

Por "Pastelería Unanue, S.A. y otros en fecha 19 de abril de 2007 y por el Ayuntamiento de Ordizia en fecha 23 de abril de 2007 se presentaron escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando los recursos de apelación y confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián de 20 de febrero de 2007 , con expresa condena en costas a las apelantes.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/10/07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2004 y acumulado 247/04, interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2004 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ordizia (Decreto núm. 230 ), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia- San Sebastián.

La sentencia desestimó los recursos interpuestos por la Junta de Compensación de la ADU-18 y Construcciones Brues S.A., manteniendo la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

El Decreto 230/2004 de 12 de mayo consistió en un requerimiento a Brues S.A. y Junta de Compensación de la ADU-18 , para que "presente proyecto de adecuación para subsanación de las deficiencias detectadas, de forma que (salvo imposibilidad material) las obras sean ejecutadas sin interrupción de actividad", con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Según resulta de la propia resolución el requerimiento se enmarca en el cumplimiento de la obligación solidariamente asumida por la Junta de Compensación y Brues S.A. de reubicación y reinstalación de un uso de pastelería preexistente; según se indica en el proyecto de compensación se precisó que la reinstalación sustituía la compensación económica sustitutoria de la adjudicación de aprovechamiento que correspondía a los Hnos. Unanue. El Ayuntamiento concedió licencia de apertura, a salvo, según se indica de la cuestión relativa a la insonorización, ya que las viviendas colindantes no estaban finalizadas.

Tanto la mercantil Brues y Fernández Construcciones como la Junta de Compensación han interpuesto recurso de apelación.

La empresa sostiene que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba, no ha tenido en cuenta la intervención de los titulares de la actividad en el traslado, que no se ha aportado toda ladocumentación relativa a la actividad desarrollada antes y después, sosteniendo que ha pasado de ser "artesanal" a "industrial", señalando que se ha instalado maquinaria no homologada, que incide en los ruidos y molestias generados a la vecindad.

Se argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no valora la concurrencia de responsabilidad del propio Ayuntamiento de Ordizia en las deficiencias acústicas, puesto que se posibilita por el propio Ayuntamiento la instalación de una actividad empresarial (un obrador de pastelería), en una zona residencial de vivienda; y además no se controló suficientemente la licencia de actividad, concediéndola sin consignar condiciones o requisitos posteriores.

En segundo lugar se cuestiona la sentencia porque no analiza suficientemente la participación del "Grupo Unanue" en los daños, ignorando que es el Grupo Unanue el titular de la actividad de pastelería. Se indica que el Grupo Unanue designó su propio arquitecto para colaborar, controlar y supervisar el proyecto de instalación del nuevo obrador. Se añade que se ha instalado maquinaria no homologada, lo que es responsabilidad del Grupo Unanue, que no ha facilitado la relación de maquinaria actualmente instalada, y si es la misma o no que la preexistente al traslado. Se alega que Pastelería Unanue es la titular de la licencia de actividad, y a la misma debe dirigirse el Ayuntamiento.

La misma posición se sostiene, en lo sustancial, por la Junta de Compensación recurrente, que reitera la posición de la mercantil Brues y Fernández Construcciones. Se sostiene que la sentencia no justifica suficientemente las razones por las que el Ayuntamiento de Orizia puede exigir en vía administrativa el cumplimiento de la obligación de reinstalación, limitándose a una referencia genérica al art. 182 del RGU . Subsidiariamente, hace suyas las argumentaciones de la mercantil.

Se oponen tanto Pastelería Unanue S.A. como el Ayuntamiento de Ordizia.

SEGUNDO

La sentencia que se apela tras efectuar una relato de antecedentes, da respuesta en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, a las tres cuestiones que identifica como núcleo del debate:

  1. Naturaleza de la obligación : concluye que deriva del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Ordizia y Construcción Brues S.A., en el que no interviene el Grupo Unanue. Se afirma que del propio convenio nace el derecho de Pastelería Unanue de exigir de Construcciones Brues S.A. y del Ayuntamiento de Ordizia el cumplimiento de la "obligación de reinstalación del obrador sobre la base del propio convenio urbanístico". Se analiza desde una perspectiva urbanística y se concluye que en el proyecto de compensación se incorpora el derecho del Grupo Unanue a la reinstalación y mantenimiento de la actividad en su ubicación actual. Y se concluye con la obligación de la Junta de Compensación de asumir la carga de reinstalar el obrador de pastelería, con la obligación del Ayuntamiento de Ordizia de velar porque aquella se ejecute correctamente. Y se argumenta que no es una obligación civil, que vincule exclusivamente a los suscribientes del contrato de permuta, sino una obligación jurídico-pública resultante de un contrato administrativo especial, el convenio urbanístico suscrito en 1997, por Construcciones Brues S.A. y el Ayuntamiento de Ordizia, y es a su vez, una carga urbanística cuya materialización como obligación urbanística corresponde a la Junta de Compensación, siendo garante el Ayuntamiento de Ordizia.

b)En segundo lugar se concluye que la obligación de reinstalación no se ha cumplido adecuadamente, porque el nuevo obrador "no cumple las debidas condiciones para realizar la actividad de pastelería, en un nuevo obrador similar al anterior y apto para sus necesidades", siendo que, además, incumple la normativa de ruidos.

c)Finalmente, se concluye que el Ayuntamiento debía dirigirse a la Junta de Compensación para exigir el cumplimiento completo de las cargas de urbanización asumidas, conforme a lo previsto en el art. 182 del RGU .

TERCERO

El primer motivo de discrepancia que se expone en el recuso de apelación formulado por la empresa, con la sentencia es la existencia de "manifiesta falta de...

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