STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:1613
Número de Recurso3177/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha treinta de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre RPC (RECONOCIMIENTO ANTIGUEDAD), y entablado por Ramón frente a Lucía , Francisco y SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante Dº Ramón , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Sasemar) con la antigüedad desde el 15-3-96, categoría profesional de jefe de turno, controlador marítimo y salario mensual de 2.614,38 euros Euros, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la entidad publica empresarial Sasemar.

  2. - En el año 1995 la sociedad Sasemar convocó un concurso para cubrir 33 plazas de controlador de trafico marítimo para los diversos Centros de Coordinación de Salvamento. En dicha convocatoria participaron y obtuvieron plaza el actor Dº Ramón y la codemandada Dª Lucía .4º.- Por razones de apertura de los distintos centros, no todos los candidatos se incorporaron al mismo tiempo a su puesto de trabajo, haciéndolo algunos el 1 de diciembre de 1995, entre ellos la codemandada Dª Lucía , y otros posteriormente, como el actor que se incorporó a su puesto el día 15 de marzo de 1996.

  3. - Desde el año 1996 han existido diferentes convenios en la empresa Convenio colectivo de 1996, 2º Convenio colectivo 1997-1999, 3º Convenio colectivo 2000-2001 , Convenio Colectivo 2002-2003 , Convenio Colectivo 2004 .

  4. - Con la firma del primer convenio colectivo de la sociedad, en donde ya se establecían los criterios de valoración para la concesión de plazas, la Comisión Paritaria en fecha 6-6-1996, acordó considerar la misma fecha de antigüedad, a efectos de traslado únicamente, a todo el personal controlador procedente de la convocatoria del año 1995, independientemente de su fecha real de incorporación a la sociedad. En el segundo convenio colectivo de la sociedad la comisión negociadora en el acta de fecha 16-3-1998, ratificó los acuerdos adoptados en las actas de la comisión paritaria de fecha 6 de junio de 1996 y 9 de enero de 1998, teniendo vigencia lo acordada en relación a los traslados y reconociéndose la misma fecha de antigüedad 1 de diciembre de 1995 a todos los trabajadores que accedieron por la convocatoria de 1995. En el acta de la comisión negociadora del convenio colectivo de 6-11-2000, se acordó mantener los acuerdos adoptados en la comisión paritaria del convenio de 1996 respecto de la prima de asistencia y complemento de incapacidad temporal. En el acta de la comisión paritaria de fecha 6-11-2000, se expresa no ser materia de su competencia la cuestión de la antigüedad por no ser asunto regulado en el convenio colectivo. Actualmente, acogiendo el criterio de la CIRT, la empresa aplica a los concursos de traslados el criterio de la antigüedad, tomando como referencia la fecha de incorporación al puesto de trabajo.

  5. - Con fecha 25 de junio de 2004 se convocó por Sasemar un concurso de traslados en el que se ofertaban 15 plazas de controlador de trafico, dos de ellas en el CRCS de Bilbao. La comisión de selección y valoración del concurso de traslados emitió con fecha 8 de julio de 2004 el acta de la comisión de valoración por la que adjudicaba las plazas de controlador marítimo en el CRCS de Bilbao a Dª Lucía , incorporada a su puesto de trabajo el 1 de diciembre de 1995, y a Dº Francisco , con una antigüedad de 1-6-1994. Con fecha 1 de diciembre de 2004 se presenta reclamación previa a la vía judicial que por resolución de 9 de diciembre fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por Ramón contra Lucía , Francisco y SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMAContra , debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión ejercitada frente a ellos en la demanda rectora de la presente litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la impugnación del concurso de traslados acontecido en virtud de la convocatoria de 25-6-04, y en la que participó el demandante y los codemandados, en razón a entender que la valoración de la antigüedad que se había efectuado en el acta de 8-7-04 era contraria a la interpretación que del art. 21 del Convenio Colectivo se había venido efectuando dentro de la empresa, por razón del criterio que la comisión paritaria del Convenio había adoptado respecto al Convenio de 1996, de 6-6-96 , en la que consideró que a efectos de traslado únicamente a todo el personal controlador procedente de la convocatoria del año 95, se le computaría igual fecha, y no la de incorporación.

La Magistrada de instancia ha rechazado la pretensión al entender que el acta de la Comisión Paritaria de 6-6-96 fue ratificada en el segundo Convenio Colectivo por la Comisión negociadora en el acta de 16-3-98 , pero en nueva acta de la misma Comisión de 6-11-00 solamente se mantuvieron aquellos acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio del 96 que hacían referencia a la prima de asistencia y complemento de IT, de manera que a partir de entonces dejaba de estar vigente esa igualdad en la antigüedad respecto a la promoción de 1995, con una manifiesta voluntad de sustituir ese criterio por otro referente a la incorporación al puesto de trabajo a los efectos de antigüedad en traslados, según la doctrina que expone en orden a dicho sistema de antigüedad en términos generales.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo haceen tres motivos, siendo que los dos primeros dedica a la revisión de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que...

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