STSJ Cantabria 308/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:547
Número de Recurso279/2007
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a nueve de abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Unitono Servicios Externalizados, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Comisiones Obreras de Cantabria siendo demandada sobre conflicto colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fechas 1, 5, Y S de julio la empresa UnitonoServicios Externalizados S.A.U. -sector telemárketing- procedió a firmar con 21 trabajadores temporales, la conversión de sus contratos temporales en contratos indefinidos según R. O- Ley 5/2006, a las que se añadieron una cláusulas adicionales. (F.41 y ss.)

  2. - Entre dichas cláusulas adicionales se encuentra la numerada como 8ª, que dispone:

    "Ambas partes convienen expresamente, conociendo el trabajador el alcance de la presente cláusula, que el presente contrato de trabajo se extinguirá en el supuesto de que a la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S. A. U no le fuese renovado o prorrogado el contrato mercantil que mantienen en la actualidad con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A., para el servicio 1004: servicio para el que precisamente se concierta la presente relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ".

    (No controvertido, f.42)

  3. - Posteriormente se novó la cláusula, corrigiéndose en el sentido que el precepto de aplicación era el art.49-1-b E.T. (No controvertido, f.45 ).

  4. - La empresa ha percibido las bonificaciones legales por la conversión de contratos temporales en contratos indefinidos. (No controvertido, f.27 y 28)

  5. - Con fecha 29-9-06 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este conflicto colectivo promovido por Comisiones Obreras de Cantabria que se declare contraria a derecho la cláusula adicional octava incluida en los contratos de trabajo suscritos con 21 trabajadores por la empresa "Unitono Servicios Externalizados S.A.U.", en virtud de los cuales se transformaban en contratos de trabajo de duración indefinida los contratos de naturaleza temporal que ligaban a las partes, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander estimo la demanda y declaro nula la cláusula contractual impugnada, condenando a la empresa a acatar el pronunciamiento.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación Letrada de la empresa "Unitono Servicios Externalizados S.A.U." que articula en un único motivo dirigido a denunciar, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, la infracción del Art. 49.1.b) del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Art. 7.2, 113 y 116 del Código civil.

SEGUNDO

Después de señalar que la empresa demandada ha establecido una plataforma en Santander para la atención telefónica de los usuarios de Telefónica España S.A. y que dentro de dicha plataforma, tiene un colectivo de trabajadores con contratos temporales y otro colectivo con contratos indefinidos, debiendo distinguirse, a su vez, entre aquellos trabajadores que, por imperativo normativo, se tenía que transformar su contrato temporal en indefinido, de aquellos otros -precisamente los 21 afectados por el conflicto colectivo- a los que la transformación del contrato de trabajo en indefinido les fue ofrecida discrecionalmente por la empresa sin venir obligada a ello, argumenta la recurrente que la inclusión de una condición resolutoria -vinculando la duración de estos últimos contratos a la de la contrata- ha de considerarse una cláusula valida, siendo respetuosa con la ley y las buenas costumbres (Art. 1116 del Código civil ) y conforme con lo dispuesto en el Art. 1113 del mismo cuerpo legal, por lo que no constituyendo abuso de derecho y habiendo sido consignada en el contrato, no cabe ningún genero de dudas sobre su ajuste legal.

El art. 3.1.c) del E.T . dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrariasa las disposiciones legales y convenios colectivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, empresario y trabajador pueden establecer las causas por las que el contrato puede ser resuelto, pero para que tales causas vinculen a las partes que las han acordado, doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo la concurrencia de determinados requisitos, cuales son:

- Que la condición consista, conforme determina el Art. 1113 del Código civil , en un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

- Que la causa sea licita, de tal manera que en ningún caso limite los derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de naturaleza indisponible por convenio colectivo y que, a tenor del ordenamiento jurídico, no sea contraria a las leyes, a la moral, ni al orden publico ( Art. 1255 del CC .) - Que la causa venga recogida de manera expresa en el contrato en la forma oral o escrita propia de aquel (STS de 5 de diciembre de 1985 ).

En la medida en que no se den tales circunstancias las causas podrán ser tildadas de abusivas o lisa y llanamente de ilegales y, consecuentemente, la existencia de la causa no podrá determinar la extinción del contrato.

En el supuesto enjuiciado la cláusula que se trae a debate contiene un condición resolutoria vinculada a la duración de una contrata, a cuyo tenor "el contrato de trabajo se extinguirá en el supuesto de que a la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U. no le fuese renovado o prorrogado el contrato...

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