STSJ Castilla y León 694/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2007:3031
Número de Recurso694/2007
Número de Resolución694/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el Recurso de Suplicación núm. 694/2007, interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 5 de febrero de 2007, (Autos núm. 27/2007), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Andrea contra la Entidad recurrente, sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1°.- La demandante Andrea , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , acudió al Hospital Universitario de Salamanca en el que, después de ser examinada en diversos servicios, se le diagnosticó un hepatocarcinoma. Se considera irresecable y no subsidiario de quimioembolización ni de radio frecuencia debido a la extensión tumoral y la afectación vascular. Fue sometida a tratamiento sin respuesta positiva continuando el deterioro clínico con" dolor de difícil control. Al no disminuir el tamaño del tumor seguía creciendo, con la posibilidad de romper un vaso sanguíneo, una vena o de producir una metástasis, con invasión de pulmones, dando lugar a un rápido desenlace. -------Advertido por los familiares de tal posibilidad, el especialista que le trata comprueba que en la Clínica Universitaria de Navarra pueden realizarle radioembolización con frío, siendo el único centro en España donde se realiza dicha técnica. El médico aconsejó a la paciente que fuera a dicha clínica. -------------------------------------------------------------------------------- ------2°.- La actora ingresó en la clínica para consulta el día 17 de julio de 2006, para estudio el día 19 y fue dada de alta el día 21. Fue diagnosticada de Hepatocarcinoma masivo de lóbulo izquierdo. Se le ordenó que ingresara el 26 de julio para radioemboJación. En esta fecha se le aplicó el tratamiento. Fue dada de alta el 26 de julio. Volvió a consulta para revisión el 27 de septiembre de 2006, como consecuencia del tratamiento seguido remitió parcialmente la tumoración hepática.----------------------------------------------------------------------- ---------------3°.- En fecha 20 de octubre de 2006 la actora presentó solicitud de reintegro de gastos médicos por importe de 24.666,37 euros por la asistencia sanitaria prestada en la Clínica Universitaria de Navarra. Se incoó el correspondiente expediente administrativo cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducida en su integridad en el que se le denegó la prestación por no cumplir las condiciones del artículo 5 del Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.-------------4°.- Solicita el actor la cantidad de 27.852,15 euros, habiendo agotado la reclamación previa a la vía judicial.----------------------------------------------------------------------- ----------------------TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formula dos motivos de recurso, en realidad uno solo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la indebida aplicación del artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

El Juez de instancia estimó la demanda de reintegro de gastos sanitarios formulada por la actora argumentando que concurre en el presente supuesto el requisito de urgencia vital, que la beneficiaria intentó la dispensación por el Sistema Nacional de Salud aunque no obtuvo resultados favorables por falta de medios y, finalmente, que la actuación de dicha demandante no es abusiva porque la asistencia en la Clínica Universitaria de Navarra era la única posibilidad de mejorar su estado físico.Por su...

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