STSJ País Vasco 411/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:790
Número de Recurso2381/2006
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiuno de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL indemnización por muerte en A.T.) , y entablado por Regina frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER y EDESA S. COOP .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª. Regina era esposa de D. Mauricio el día 15 de septiembre de 2004, en que se produjo su óbito.

SEGUNDO

D. Mauricio al tiempo de producirse su fallecimiento prestaba servicios para la empresa FABRELEC, en la actualidad denominada EDESA. S. COOP, como director comercial de la Zona Norte.

TERCERO

El día 3 de septiembre de 2004, D. Mauricio había convocado a una comida de trabajo a los Delegados Comerciales bajo su mando, para comunicarles que había recibido órdenes de la Central para reestructurar su plantilla.

Mientras se dirigía al lugar de la comida, se encontró con un embotellamiento de tráfico quedeterminó que llegase al menos una hora tarde a la misma.

Cuando por fin llegó al restaurante, comenzó a sentirse mal, con un fuerte dolor en el pecho y fuerte sudoración, que determinó que sus compañeros de trabajo lo llevasen al Hospital de Cruces en donde quedó ingresado a las 15:13 minutos de la tarde.

CUARTO

En el referido Hospital, tras practicarle un TAC toraco-abdominal se comprueba la existencia de una disección de aorta ascendente que progresa por el cayado aórtico, motivo por el que se decide su intervención quirúrgica.

QUINTO

Según informe del médico cirujano que atendió al hospitalizado, Dr. D. Bruno , cuyo contenido íntegro se da por reproducido, destacándose a efectos del presente procedimiento que se le interviene a las 11:00 horas del día 4 de septiembre de 2004, consistiendo la operación en la sustitución del cayado aórtico por un tubo Vascutrek de 20 mm que proximalmente sea anastomosa al injerto de la subclavia izquierda, se anula el tronco braquiocefálico implantándose un injerto de Dacron de 8 mm desde el tubo de aorta ascendente hasta la subclavia derecha, y tras doce horas de operación se traslada a la UVI en buena situación clínica y hemodinámica y sin sangrado por las múltiples suturas.

En las primeras horas en UCI evoluciona favorablemente, se llegó a hacer un primer intento de desconexión de la ventilación mecánica sin que parece hubiera afectación neurológica, ya que el paciente abría los ojos, movilizaba las extremidades con pupilas mióticas.

El día 10 de septiembre de 2004 y tras retirar la vía central sita en cava superior se produce cuadro de taponamiento cardiaco con parada que precisa reanimación.

A través de la propia herida esternal por vía subxifoidea se introduce un tubo de drenaje de nº 24, extrayendo 600cm cúbicos de líquido sero-sanguinolento.

En días sucesivos comienza a precisar datos de sepsis con fracaso renal y posteriormente multiorgánico apreciándose salida de material purulento por tubo de drenaje mediastínico.

Finalmente el día 15 de septiembre de 2004, presenta un cuadro sugestivo de taponamiento por dehiscencia de sutura de tipo infeccioso falleciendo en dicho momento.

SEXTO

El Dr. Bruno , confirmó el informe en el acto de la vista reincidiendo que la causa de la muerte se debió primero a la rotura de la aorta que determinó la intervención quirúrgica y después al proceso infeccioso contraído por el paciente a consecuencia de la prótesis implantada.

SÉPTIMO

La empresa de D. Mauricio tenía concertada una póliza de seguros de grupo para mejorar las prestaciones de la Seguridad Social por muerte e invalidez de los asegurados y a favor en su caso de los beneficiarios, tal y como se hace constar en el condicionado general cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO

Se establecen en el contrato dos tipos de aseguramiento, uno general en donde se cubre el riesgo de fallecimiento de los asegurados, producidos por cualquier causa y en cualquier lugar, tal y como se hace constar en el art. 1 de las Condiciones Especiales del Seguro Temporal Renovable, cuyo contenido se da por reproducido, y por el cual la actora ya ha percibido el capital asegurado 12.000 euros, y otro complementario.

NOVENO

En las Condiciones Especiales del Seguro por Riesgos Complementarios, en concreto en el art. 5 es establece como objeto del mismo el supuesto de que el asegurado fallezca a causa de un accidente.

En ese artículo, cuyo contenido se da por reproducido, se determina que a los efectos de este seguro se entiende por muerte por accidente la producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado y que cause su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión.

Como riesgos excluidos además de los enumerados en el párrafo segundo del art. 3 , cuyo contenido se da por reproducido, pero que a efectos de este proceso, se determina el apartado b) los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente.

DÉCIMO

Con fecha de 28 de febrero de 2005, el INSS le reconoció a la actora una pensión de viudedad en régimen de accidentes de trabajo al entender como derivada del mismo la muerte de su esposo.

Con fecha de 7 de febrero de 2005, la MUTUA FREMAP, reconoció el derecho de la actora a percibir una prestación de pensión de viudedad al considerar contingencia determinante el accidente de trabajo del esposo fallecido.

UNDÉCIMO

Por carta de fecha de 18 de mayo de 2005 la aseguradora CASER informaba a la empresa que denegaba el abono del capital asegurado por riesgo complementario por no considerar que el fallecimiento del asegurado como derivado de accidente de conformidad a la definición de la póliza: toda lesión corporal que derive de una causa externa, súbita, violenta y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez o muerte.

Continúa aclarando en la carta que a pesar de que lo hayan considerado accidente de trabajo, la póliza sólo cubre aquellos accidentes que cumplen con la definición descrita en el párrafo anterior.

DUODÉCIMO

La entidad CASER, ha aportado documental consistente en informe pericial del Dr. Alexander , cuyo contenido se da por reproducido, en donde resumiendo los hechos, basándose en el informe clínico del Dr. Bruno , considera que el fallecido sufrió un aneurisma disecante de aorta, que determinó la decisión médica de intervenirlo quirúgicamente, complicándose posteriormente ésta con una infección local que derivó en sepsis (infección generalizada), abceso purulento en Mediastino y finalmente fallo multiorgánico, que causó su fallecimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Regina contra la entidad CASER y la empresa EDESA S. COOP. y, en consecuencia, absuelvo a las mismas de cuantos pedimentos se contenían en el suplico de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Regina formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de cantidades que planteó frente a Caja de Seguros Reunidos, compañía de seguros y reaseguros, CASER, y Edesa, Sociedad Cooperativa, reclamando el importe adicional mas intereses al entender que la muerte de su difunto marido, el que fue don Mauricio , obedecía al concepto de accidente de trabajo previsto en la correspondiente póliza.

El Magistrado autor de la sentencia asume los alegatos de la aseguradora demandada y entiende que la muerte de don Mauricio no cabe incluirla dentro del concepto de accidente de trabajo que se prevé en el artículo 5 de las condiciones especiales del contrato de seguro colectivo en su día suscrito como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, pues allí se define el mismo como "toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento externo, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado y que cause su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión", considerando que aquella muerte tuvo su origen en aquella rotura de de aorta y la posterior infección generalizada derivada de la prótesis implantada al actor mediante operación para superar aquella disección.

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente pretende que se revoque tal sentencia y se condene a la aseguradora demandada a que le abone 12.000 euros convenida en la póliza de seguro, mas el interés del veinte por ciento desde la fecha de accidente.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación. Uno, amparado en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) con el que pretende concreta adición a los hechos probados y otro, enfocado por la vía del apartado c del citado precepto, en el que afirma que en tal sentencia se han infringido los artículos 20 y 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , del contrato de seguro.

Por su parte, la aseguradora demandada ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a ambos motivos y termina por instar la desestimación del recurso y la confirmación de lasentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

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