STSJ País Vasco 458/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:755
Número de Recurso2258/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución458/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha tres de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO (RECLAMACION DE IMPORTE DE INCAP.TEMP. POR ENF. COMUN), y entablado por María Antonieta frente a INSS-TGSS y MUTUAL CYCLOPS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que la actora Dª María Antonieta ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BAR DON JABUGO, S.L. con antigüedad desde el 6 de julio de 2004, ostentando la categoría profesional de ayudante de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 627,94 con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que la actora causó baja en la empresa para la que prestaba servicios el 23 de diciembre de 2004.

  1. - Que con fecha 23 de diciembre de 2004 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, teniendo la empresa para la que prestaba servicios suscrito con la Mutua CYCLOPS la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal.

  2. - Que la Mutua CYCLOPS efectuó los pagos correspondientes a la prestación de incapacidad temporal, teniendo la actora el reconocimiento médico a través de los servicios médicos d ela Mutua CYCLOPS para el día 21 de febrero de 2005 (folio 39 de los autos).4.- Que la actora el 21 de febrero de 2005 no acudió al control médico sin que se pusiese en contacto con estos servicios.

  3. - Que con fecha 22 de febrero de 2005 la Mutua CYCLOPS envió a la actora burofax en el que le comunicaba que el pasado 21 de febrero dejó de acudir de forma injustificada al control médico que debía realizar los servicios médicos de la Mutua y que por ello y en aplicación de los dispuesto en el art. 131 bis de la LGSS se le notificaba que si en el plazo de 10 días naturales no se personaba en los servicios médicos y justificaba la incomparecencia, quedaría extinguida la prestación de la IT con efectos desde el 22 de febrero de 2005.

    Que la actora presentó el día 28 de febrero de 2005, una nota médica fechada el 25 de febrero en la que se recogía que presentaba un cuadro de infección respiratoria.

    Que el día 22 de marzo de 2005 la actora presentó una nota médica de fecha 21 de marzo en el que se recogía que con fecha 21 de febrero de 2005 la actora presentaba un cuadro de infección respiratoria que requirió reposo en domicilio.

  4. - Que MUTUAL CYCLOPS remitió burofax a la actora de fecha 18 de marzo en el que se le comunicaba que no había justificado suficientemente su incomparecencia y por tanto quedaba extinguida la prestación de IT con fecha 22 de febrero de 2005.

  5. - Con fecha 23 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado DON IMANOL SAENZ MENDIZABAL, en nombre y representación del Sindicato ESK y de DOÑA María Antonieta , frente a MUTUAL CYCLOPS, ampliada posteriormente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por Doña María Antonieta en la que impugnaba la decisión de Mutual Cyclops de extinguir la prestación de IT que venía percibiendo desde el 23-12-04 , con efectos de 22-2-05.

La Entidad Colaboradora extinguió el subsidio económico de IT a la demandante por no haber comparecido al control médico para el que había sido citada el 21-2-05, sin justificar suficientemente dicha incomparecencia, y tras advertirle el 22-2-05 mediante burofax, que si no se personaba en el plazo de 10 días en los servicios médicos y justificaba su incomparecencia, se procedería a la extinción de la prestación.

La Mutua no consideró que constituyese justificación suficiente la presentación por la actora el 28-2-05 de una nota médica fechada el 25-2-05 en la que se recogía que presentaba un cuadro de infección respiratoria, ni tampoco la entrega el 22-3-05 de otro informe que indicaba que el 21-2-05 padeció el mentado cuadro que requirió reposo en el domicilio.

La actora se encontraba de baja médica desde el 23-12-04 por la contingencia de enfermedad común, efectuando desde tal fecha la Mutua los pagos correspondientes a la prestación de IT. En la misma fecha, 23-12-04, Doña María Antonieta causó baja en la empresa.

Parte la Juzgadora de instancia de la competencia de las Mutuas ex artículo 131 bis de la LGSS para la extinción de la prestación de IT en los supuestos de incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, considerando que ha existido ésta al carecer de validez para tal fin los justificantes médicos posteriores.

El recurso se dirige a combatir tal pronunciamiento, planteando un motivo de revisión fáctica y otro decensura jurídica, en el que sostiene que la Mutua no puede extinguir la IT derivada de contingencias comunes por corresponder esa facultad en exclusiva a la Entidad Gestora, oponiéndose a la extinción de la IT acordada con base en el artículo 131 bis de la LGSS .

Han impugnado el recurso el INSS y la Entidad Colaboradora.

SEGUNDO

Con sustento formal en la letra b) del artículo 191 de la LPL, interesa el primero de los motivos que conste en el ordinal 5º de la sentencia que "la actora se personó en Mutual Cyclops el 22 de febrero ", y que "personada en tiempo y forma, dentro de los días concedidos por la Mutua, y entregado el justificante solicitado, se remitió el expediente a Barcelona, sin exigir a la trabajadora ningún tipo de documentación suplementaria".

La adición la fundamenta en la testifical practicada en el acto de juicio y en la propia contestación a la demanda de la Mutua reflejada en el acta de juicio, al reconocer en dicho trámite que la beneficiaria acudió el 22 de febrero por primera vez para entregar los partes de baja, y que lo hizo una segunda vez el 28 del mismo mes entregando entonces el justificante emitido por su médico de cabecera.

Su relevancia la cifra en el cumplimiento por la trabajadora de las dos exigencias impuestas por la Mutua en el burofax que le remitió el 22-2-05.

Complemento que no prospera de modo fundamental por la falta de aptitud de los medios probatorios en los que se apoya (testifical y acta de juicio), para que opere la revisión, a lo que debemos añadir que en todo caso ya consta que se presentó dentro del plazo otorgado por la Mutua y entregó una nota médica para justificar su incomparecencia al control médico del día 21 de febrero, siendo cuestión distinta la valoración que se efectúe de dicho documento en cuanto que pueda servir para sustentar de manera suficiente que no acudiera a la revisión.

TERCERO

En el motivo de censura jurídica incide en la falta de competencia de la Mutua para extinguir por sí misma la IT, dado que ésta ser reserva por ley a la Entidad Gestora, citando como infringidos los artículos 71.1 y 80 del RD 1993/95 de 7 de diciembre que aprobó el Reglamento de colaboración de Mutuas, según redacción dada por el RD 428/04 de 21 de marzo , en relación con el artículo 4 del RD 575/97 de 18 de abril , artículo 13 de la Orden de 13 de junio y artículos 51 a 54 de la Ley sobre infracciones y sanciones...

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