STSJ País Vasco 2626/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:4193
Número de Recurso1824/2007
Número de Resolución2626/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha once de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. frente a Juan Miguel , INSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador D. Juan Miguel , viene prestando servicios para la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., con una antigüedad de 27-11-00, categoría profesional de recepcionador de mercancías.

2º.- La operativa del trabajo consiste en recepcionar la mercancía en la planta baja y se eleva a la planta de arriba a través de un montacargas. El operario que ha subido por la escalera, la recoge. Las puertas del montacargas son manuales en ambas plantas, por lo que es necesario hacer tracción para abrirlas o cerralas. Disponen de un enclavamiento que impide la apertura de las mismas si el aparato de elevación no se encuentra al nivel. Dicho montacargas tiene una antigüedad de 20 años y la empresa tiene concertado un servicio de mantenimiento con la empresa Otis.

3º.- El pasado día 2-3-05, El Sr. Juan Miguel abrió la puertas del montacargas de la planta baja para depositar una caja sobre la plataforma y al no encontrarse esta cayó al foso a una altura de 1,00 metro.La puerta del montacargas situada en la planta baja se encuentra bastante deteriorada, ya que alguna de las soldaduras que sujetan las roldanas de las lamas que forman las puertas están sueltas o desajustadas.

El Sr. Juan Miguel había advertido del fallo en las puertas en el día anterior, pero ante el trabajo que tenía no avisó a nadie. La luz asimismo se había fundido en el día anterior.

4º.- La empresa Supermercados Champion S.A. cuenta con organización preventiva a base de contrato con Servicio de Prevención ajeno (Mutua Universal).

5º.- Consecuencia de la caída el Sr. Juan Miguel sufrió lesiones permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 3-2-05 al 3-4-05.

6º.- Por la Autoridad Laboral se impuso a la empresa una sanción por un importe total de 2.000 euros. No consta que la misma sea firme.

9º.- Por Resolución del INSS de fecha 1-3-06 se acordó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e Higiene y por tal el incremento de las prestaciones en un 30%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación de SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. frente a INSS, TGSS, y Juan Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de lo solicitado, confirmando lo resuelto por la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Supermercados Champion S.A. impugna el recargo del 30% sobre prestaciones de la Seguridad Social derivado de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que le fue impuesto por la Resolución del INSS de fecha 31.8.2006 con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Miguel el

3.2.2005, por la representación letrada de la empresa demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , con apoyo en los documentos obrantes a los folios 48, 52, 53, 54, 39 y 40 de las actuaciones, se interesa la adición de un nuevo hecho probado tercero bis con el siguiente tenor literal: "El funcionamiento del montacargas era examinado por la empresa de mantenimiento OTIS con perioricidad mensual. El correcto funcionamiento del montacargas había sido revisado por la empresa de mantenimiento OTIS en el mes de febrero de 2005, días antes del accidente. Cuando se detectaba una avería en el montacargas el servicio de mantenimiento la reparaba en el mismo día".

De la prueba invocada se desprende que la empresa OTIS se encargaba del mantenimiento del montacargas en el que tuvo lugar el accidente y, efectuándose revisiones mensuales, también la llevó a cabo el mes de febrero de 2005, mes anterior al del accidente. También se reconoce por el trabajador accidentado que se comunicaba al gerente si se detectaba alguna avería, quien llamaba a OTIS, acudiendo estos a repararla el mismo día. Debe accederse a la adición interesada sin perjuicio de las apreciaciones que mas adelante puedan realizarse.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , denuncia la violación de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS y la doctrina judicial interpretativa del mismo. Señala que los incumplimientos imputados son sumamente genéricos (dice que se hace referencia genérica al art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , y a los arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ) e insuficientes para la imposición del recargo de prestaciones, con mención de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9.5.03 (AS 2003\\ 2400 ). Reproduce de esta última el párrafo que dice: "El recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, que no deroga el art. 123 de la ley de Seguridad Social , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normasreguladoras del recargo, que no están en la Ley 31/95. Porque las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas, las sanciones que prevé; nunca prestacionales. Es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. Por lo que el art. 17 de esa ley , en que se basa el juez «a quo», no es aplicable al caso; y es regla muy general, y no determina una norma de seguridad concreta a efectos del recargo y si puede acaso servir para imponer una multa por esa ley, no vale para imponer el recargo de autos".

No se produce tal infracción.

Primero, la resolución de INSS de fecha 1.3.2006 por la que se impone a la empresa recurrente el recargo del 30% (confirmada por la de 31.8.2006 resolutoria de la reclamación previa) considera infringidos los arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 y la Disposición Transitoria del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de donde resulta que los incumplimientos imputados no se basan exclusivamente, como ocurre en el supuesto analizado por la sentencia mencionada, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Segundo, de forma reiterada ha señalado la doctrina jurisprudencial que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio , cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 , debiendo...

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