STSJ País Vasco 385/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:744
Número de Recurso2035/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución385/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "RAMEL, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava , de fecha 31 de Marzo de 2006, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE CONVENIO (IMP) , y entablado por LSB-USO , frente a "RAMEL, S.A.", "GIGABAR, S.L." , "UNI-2, S.A.", ELA/STV, CC.OO., UGT, LAB, ESK-CUIS, COMITE DE EMPRESA DE "RAMEL, S.A.", COMITE DE EMPRESA DE "GIGABAR, S.L." y COMITE DE EMPRESA DE "UNI-2, S.A." , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "Por Resolución de 10 de marzo de 2005, del Delegado Territorial en Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, se resolvió el registro y publicación del Convenio Colectivo para las Empresas concesionarias del Servicio de Limpieza en el Centro de "Daimlerchrysler" de Vitoria-Gasteiz, Código Convenio 0103163 .

  2. -) Según consta publicado en el BOTHA de 6/4/05, en el Acta de firma del Convenio intervinieron las siguientes personas por la representación social: por el Sindicato UGT, D. Armando , Dª Lorenza , Dª Paloma , Dª María Luisa , Dª Ariadna y Dª Emilia ; por el sindicato USO, D. Juan Antonio , D. Rodrigo y Dª Nieves , por el Sindicato ELA, Dª María Consuelo , D. Hugo y Dª Edurne ; por el Sindicato CCOO, D. Benedicto ; por el Sindicato LAB, D. Luis Alberto , y, por Sindicato LAB, D. Luis Alberto , y, por el Sindicato ESK, D. Rosendo .3º.-) En el artículo 15º del Convenio referido se establece literalmente:

"Los trabajadores comprendidos en el ámbito personal del presente Convenio, percibirán en concepto de antigüedad lo siguiente:

1-Trabajadores de alta en la empresa con anterioridad al 01/01/1997, que seguirán percibiendo la antigüedad en trienios en las tablas salariales.

2-Trabajadores con antigüedad en la empresa posterior al 01/01/1997, el devengo de la antigüedad será por quinquenios, y el valor del quinquenio será el establecido en las tablas salariales".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por LSB-USO frente a ELA-STV, RAMEL, S.A.", UNI 2 ARABA, S.A.", UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., CCOO-COMISIONES OBRERAS, GIGABAR, S.L., ESK, COMITE EMPRESA DE RAMEL, S.A., COMITE DE EMPRESA GIGABAR, COMITE DE EMPRESA DE UNI-DOS, S.A. y LAB, debo declarar y declaro la nulidad del Punto 2 del art. 15 del Convenio. Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del Servicio de Limpieza en el Centro de "Daimlerchrysler" de Vitoria-Gasteiz, Código Convenio 0103163 con vigencia entre 01/01/04 y 31/12/05 ".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "RAMEL, S.A.", que fue impugnado por CC.OO. y LSB-USO.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda interpuesta por la central sindical LSB-USO frente a las centrales ELA-STV, CCOO, ESK y LAB y las empresas "RAMEL, S.A.", "UNI 2 ARABA, S.A.", "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A.", "GIGABAR, S.L." y los COMITES DE EMPRESA de todas ellas, y ha declarado la nulidad del punto 2 del artículo 15 del Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza en el centro de Daimlerchrysler de Vitoria-Gasteiz.

Frente a esta sentencia se alza la empresa "RAMEL, S.A." - en adelante, "RAMEL" -, que la impugna con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el errorsea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para que se añada un nuevo hecho probado cuarto, del siguiente tenor: "A partir de 1 de enero de 1997 se crea ex novo la categoría profesional de Limpiador/a. A partir de dicha fecha cuando la empresa necesite cubrir los puestos de superior categoría se hará mediante promoción interna. Los trabajadores/as con categoría profesional de limpiador/a que lleven en la empresa tres años de antigüedad, pasarán automáticamente a la categoría profesional de especialista" . Pretensión que n o va a ser estimada, dada su irrelevancia para la resolución de la litis, pues en la empresa no sólo existen trabajadores con la categoría de referencia, sino con otras diversas. Por otra parte, no se aprecia la relación directa que ello pueda tener con el hecho de una doble vía de retribución de la antigüedad, que se hace para todo el personal en los términos del artículo 15.2 del Convenio , sin referencia a...

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