STSJ Cantabria 179/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:335
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El trabajador D. Simón , con D.N.I. n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 30 de septiembre de 1999, como consecuencia del cual falleció, cuando prestaba servicios corno peón para la empresa Escayolas Astursan, S.L, la cualtenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa. 2º.- Con fecha 10-2-2000 fue levantada Acta de Infracción de Prevención de Riesgos n° 103/2000, cuyo contenido se da por reproducido a los folios 156 a 161. 3º.- Por resolución de 17-12-2003 del Director General de Trabajo se acuerda: "CONFIRMAR el acta de infracción 103/00-SH, y en consecuencia imponer a las empresas ESCAYOLAS ASTURSAN, S.A., ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS S.A. Y CENTRO INMOBILIARIO CAJA MADRID S.A., solidariamente, la sanción de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 €)." 4º.- Por resolución de 14-12-2004 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico se resuelve: "DESESTIMAR los recursos de alzada interpuestos por las empresas ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., Y REALIA BUSINESS, S.A., (antes CENTRO INMOBILIARIO CAJA MADRID, S.A.), contra la resolución del Director General de Trabajo de 30 de enero de 2004." 5º.- Con fecha 25 de enero de 2005 fue emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en base a los siguientes hechos: 1º.- Que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 30 de septiembre de 1999, estando en dicha fecha de alta en el Régimen General, y corno consecuencia del cual falleció, cuando prestaba sus servicios corno peón en la Empresa "ESCAYOLAS ASTURSAN, S. L", la cual tenía cubiertas las contingencias de AT y EP con la Mutua Montañesa. 2°.- Que según el informe de la Inspección de Trabajo y seguridad Social en Cantabria (Acta de Infracción 103/2000), de fecha 10 de febrero de 2000, y en base a la información recabada y demás pruebas practicadas, con el fin de determinar las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, se constataron los siguientes hechos: A) El trabajador accidentado D. Simón , nacido el 21 de febrero de 1981 (tenía 18 años) había sido contratado por "ESCAYOLAS ASTURSAN, S. L." el día 20 de agosto mediante un "contrato de formación" celebrado al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , siendo comunicada su alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 20/08/99 a las 8 horas. La obra se había iniciado el año 1988, pero por diversas circunstancias se paralizó, asumiendo su reanudación y terminación como promotora la Sociedad "CENTRO INMOBILIARIO CAJA MADRID, S.A.", hoy conocida como "RELIA BUSINESS, S.A.", siendo contratada la ejecución a la empresa "ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS S. A.", quien asumió la función de contratista principal, subcontratando las diversas fases y oficios otras empresas; concretamente mediante contrato de ejecución de obra fechado el 26 de agosto de 1999 subcontrató a "ESCAYOLAS ASTURSAN, S. L." el suministro y colocación del falso techo de la obra ya aludida. B) El edificio denominado bloque n° 5 donde trabajaba el accidentado había estado totalmente rodeado de andamios metálicos tubulares utilizados para aplicar a las fachadas mortero monocapa, andamios que asimismo servían de protección frente al riesgo de caídas; una vez finalizados los trabajos se estaba procediendo a su desmontaje, por lo que varios huecos correspondientes a la fachada quedaron al descubierto y sin protección frente al riesgo de caídas, entre otros los correspondientes a las cocinas de viviendas y apartamentos. Por los encargados de la contratista se dio orden para proceder a proteger dichos huecos; dicho trabajo fue realizado por los trabajadores D. Benedicto , y D. Jesús Carlos , pertenecientes a la empresa subcontratista "SERVICIOS INMOBILIARIOS DE CONSTRUCCION SANTANDER, S.C.", quienes manifestaron a los actuantes, tanto el día 1 como el día 4 de octubre, que el día 28 de septiembre de 1999 habían colocado en los huecos protecciones, consistentes en puntales metálicos verticales que soportaban una barandilla de madera horizontal entre 90 cm. ó 1 metro de altura, y otra tabla inferior colocada de forma cruzada. El día 1 de octubre de 1999 al visitar la obra aparecían dichos huecos protegidos por tres barandillas a distintas alturas, excepto el hueco de la cocina desde el que cayó el trabajador, que aparecía sin ninguna de ellas, tal y como estaba en el momento de acaecer el accidente. Ambos trabajadores manifestaron que no las habían puesto de esa forma, informándonos el encargado de la obra que se habían colocado después del accidente. C) El trabajo que realizaba el accidentado en el momento del accidente era el de ayudar al oficial de 1ª de su empresa, D. Jesús Manuel , en la colocación del falso techo de escayola en la cocina del apartamento letra E, del 2° piso, escalera 8 del bloque nº 5, que daba a la fachada antes aludida. Los trabajos en la cocina se habían iniciado esa mañana. Las placas de escayola se iban a ir colocando a 20 cm. Por debajo el forjado a partir de una "tabica vertical" situada a 45 cm. Del extremo de la fachada. Para ejecutar el trabajo habían colocado unas borriquetas y sobre ellas una plataforma formada por tablones de madera que quedaba a una altura de 80 cm. del suelo, restando hasta el forjado una distancia de 1,60 m., que iba quedando reducida a 1,40 m. A medida que se colocaban las placas de escayola. Por las declaraciones realizadas por el oficial, cuando se incorporaron por la mañana a trabajar en la cocina el hueco de la fachada estaba totalmente desprotegido, por lo que procedió él a colocar un listón de madera de 70 x 30 x 2200 mm. A una altura intermedia entre la plataforma de trabajo y el techo de la cocina, sujeto simplemente a presión entre las paredes de la cocina, sin otro elemento de sujeción. Estando el accidentado en la posición descrita, y ayudando al oficial a colocar la tabica, perdió el equilibrio y su cuerpo cayó hacia atrás, llevándose el listón, que no aguantó, permitiendo la caída libre del trabajador hasta el suelo de la calle, desde una altura de unos 10 metros. Como causa del accidente se puede apuntar la ausencia de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura, ya que el listón colocado era totalmente inconsistente al estar sujeto solamente por presión con paredes. Se destaca que en el Estudio de Seguridad y Salud de la obra existe un croquis donde se prevé exactamente el trabajo que se ejecutaba por los escayolistas, y la medida de prevención prevista para proteger el hueco "Mallazo electrosoldado 100 x 1000x 4", medida que no se había adoptado, puesto que el Plan de Seguridad recoge sólo la necesidad de colocar barandillas de protección, pero no sin especificar número, ni forma de colocación. 3°.- Que los hechos constituyen un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 , artículo 15.1 letras g) yh) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 11 nº 1° a) y c) y Anexo IV parte C, nO 3 letras a), b) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en relación con el artículo 187 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, aprobada por Orden Ministerial de 28/08/70. Se tipifica la infracción como GRAVE en grado máximo y se impone la sanción 30.050,61 €. 4°.-En consecuencia, el inspector actuante interesa a la Dirección Provincial del INSS en Cantabria que declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales al que se hace referencia en el nº 3 de este dictamen-propuesta y que en consecuencia se condene a las empresas "ESCAYOLAS ASTURSAN,

S.L", "ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, S.A." Y "RELIA BUSINESS, S.A." de forma solidaria y al abono de un recargo el 50% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 30 de septiembre de 1999. 5º.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Indemnización a Tanto Alzado por importe de

2.185,82 € y Auxilio por Defunción (30€). 6°.- Que por escrito de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de fecha 23 de diciembre de 2004, se informa que el expediente de sanción iniciado por Acta de Infracción 103/2000 es FIRME en vía administrativa. 7°.- De la iniciación de este expediente de responsabilidad empresarial se ha dado traslado a las partes interesadas para que, dentro del plazo legal establecido, formulasen alegaciones, habiéndolas presentado únicamente la empresa "ESCAYOLAS ASTURSAN, S.L.", no aceptando la responsabilidad solidaria por entender que dicha responsabilidad corresponde a terceras empresas. A la vista de las circunstancias que concurren en este accidente de trabajo y de la constancia fehaciente de haberse producido un incumplimiento en materia de PREVENCIÓN DE Riesgos Laborales y teniendo en cuenta la tipificación de las infracciones cometidas que motivaron el accidente,y considerando que el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo...

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