STSJ Canarias 1802/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución1802/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000455/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Gaspar , contra el INEM .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 25/2/00, la Dirección Provincial del INEM se concedió al demandante el abono de una prestación por desempleo en su modalidad de pago único, fijándose como nº de días a capitalizar 584, con fecha de inicio de la capitalización de 5/05/99, para el desarrollo de actividad de Comercio menor de plantas semillas y animales en calidad de socio trabajador de Sociedad Laboral, concediéndole el plazo de un mes desde el percibo de la prestación capitalizada para presentar ante el INEM la documentación complementaria que en la misma se indicaba o para justificar, en su caso, el retraso en el ejercicio de la actividad.

SEGUNDO

En fecha 5/05/99 el demandante, junto con Dª Irene y Dª Ángeles otorgaron escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad limitada laboral, la cual se denominaba "POLISMATA S.R.L.L." en los términos que obran en autos, procediéndose a su inscripción en el Registro Mercantil tras la verificada en el Régimen Administrativo correspondiente del ICFEM mediante resolución de 7/6/99.

TERCERO

En fecha 12/1/00 se solicitó ante la TGSS la inscripción como empresario de la mencionada Sociedad en actividad arriba citada, cursándose ese mismo día el alta en Seguridad Social del actor indicándose como tipo de contrato el "01", mientras que el 3/2/00, con efectos 13/1/00 se cursó el alta de Dª Ángeles , con igual indicación sobre el tipo de contrato.

CUARTO

El 13/1/00 se suscribió contrato de trabajo entre el actor y la Sociedad, con el código "03 ", esto es, indefinido a tiempo parcial, siendo la categoría profesional de dependiente y la jornada semanal de 20 horas, en horario de 9'00 a 13'00 horas de lunes a viernes.

QUINTO

En Febrero de 2000 el Graduado Social de la Sociedad remite comunicación a la TGSS haciendo saber que el alta de ambos trabajadores era erróneo en cuanto que no se había indicado que ambos habían sido contratados en la modalidad de indefinido pero a tiempo parcial, 20 horas semanales, con un coeficiente del 50% respecto de la jornada completa.

SEXTO

La Sociedad se dio de alta en el IAE en Enero-00.

SÉPTIMO

En informe de vida laboral emitido el 30/3/04 figura el actor como dado de alta para la Sociedad a tiempo completo en el período comprendido entre el 13/1/00 y el 31/12/00.

OCTAVO

Durante dicho período el actor percibió en sus nóminas una retribución mensual bruta prorrateada de 55.795 pts, cotizándose a la Seguridad Social por 57.000 pts, según los T.C. 2 que obran en autos, en la modalidad o tipo de contrato "03 ", esto es, a tiempo parcial.

NOVENO

El 29/1/01 el INEM da audiencia al actor en expediente abierto sobre percepción indebida de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único ante la falta de presentación en el plazo aludido en el hecho probado 1º de diversa documentación, con carácter previo a dictarse propuesta de resolución, presentando el actor el 10/2/00 ante el INEM el escrito de alegaciones que obra en el expediente administrativo.

DÉCIMO

El 2/4/01 se dicta nueva comunicación por el INEM requiriéndose la aportación de parte de la documentación a lo que ya se aludía en la de 29/1/01, según obra en autos, al ser insuficiente la presentada el 23/3/01 por el actor.

UNDÉCIMO

El 23/5/01 el demandante remite escritos al INEM afirmando que la suma percibida como prestación fue ingresada en su cuenta particular pero que no se transfirió a la cuenta de la Sociedad, y que los pagos de la misma se hicieron a través de aquella cuenta.

DECIMOSEGUNDO

El 17/12/01 la Dirección Provincial del INEM dictó resolución reconociendo el cobro indebido de 1.704.913 pts, importe líquido de la prestación percibida por incumplimiento de la obligación de justificación documental de los extremos que fueron objeto de la resolución inicial en el plazo establecido en la misma, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Gaspar contra Inem, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Gaspar , a quien el Instituto Nacional de Empleo (INEM), mediante Resolución de fecha 25.02.00, le concedió una prestación económica por desempleo, mediante la modalidad de pago único, por importe líquido de

1.709.913 ptas (10.276,78 euros). Posteriormente, tras los trámites administrativos pertinentes, en fecha

17.12.01, el INEM dicta Resolución acordando reconocer el cobro indebido por el demandante de las meritadas prestaciones económicas y por el importe reseñado anteriormente.

Y la preceptiva reclamación previa resultó desestimada por Resolución de fecha 05.04.2002.

Frente a la misma se alza la dirección legal del actor, ahora recurrente, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se alega la infracción del art. 1.1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales ; y a continuación, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende que se de por acreditado que la cantidad percibida por el INEM fue invertida en la propia sociedad.

SEGUNDO

A los efectos de dar cumplida y ordenada solución a las cuestiones suscitadas por el recurrente la Sala considera que se ha resolver, en primer término, el motivo SEGUNDO del escrito de recurso interpuesto por aquél.

Y así, por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica yque son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, y siendo así que el recurrente no formaliza el citado motivo con los requisitos esenciales que exige la jurisprudencia y que, además, se coligen del art. 194.3 del TRLPL , es por lo que precede la desestimación del mismo. Y así tenemos que el recurrente no señala de manera concreta y precisa los hechos probados cuya revisión se pretende para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos; ni se propone la redacción definitiva del hecho o de los hechos modificados; tampoco se cita, con claridad y precisión, los documentos que obran en las actuaciones que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador de instancia; y sin que puede esta Sala efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada.

Por todo lo cual, como ya se dijo, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL el recurrente denuncia la infracción del art. 1.1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales .

A los efectos de resolver el objeto del presente recurso de suplicación se ha traer a colación, entre otras...

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