STSJ Canarias 1416/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:4511
Número de Recurso1489/2006
Número de Resolución1416/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Antonio y por la empresa "JT INTERNATIONAL IBERIA, SL" (JTI) contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 7/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio contra la empresa "JT INTERNATIONAL IBERIA, SL" (JTI) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de marzo de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Antonio venía prestando sus servicios para la empresa JT Internacional Ibérica SL desde el 1 de enero de 1993, con categoría de Director de Ventas percibiendo en los doce meses anteriores al despido las siguientes cantidades: -en concepto de salario: 125.450 euros; -en concepto de bono 2003:

18.362 euros; -en concepto de comida 1.292 euros; -en concepto de LTIP: 35.622 euros.

SEGUNDO

La empresa abonaba por el demandante un seguro médico en cuantía de 569 euros mensuales, que se hacía constar en los recibos de la nómina del actor. Igualmente abonaba la demandada un seguro de vida y un plan de pensiones, este último de aportación empresarial a favor del actor. TERCERO.- D. Antonio , reside en vivienda de alquiler en virtud de contrato de 1 de octubre de 2002, pactándose una renta mensual de 1502 euros y actuando como responsable solidario del su pago la empresa demandada tal y como consta en la cláusula nº decimotercera del citado contrato. Asimismo disfruta para el desempeño de su trabajo de plaza de garaje cuyo alquiler es abonado por la demandada, en la cuantía de 131.892 pesetas anualessegún consta en contrato de 2 de noviembre de 1994. CUARTO.- La empresa había puesto a disposición del demandante un vehículo marca Peugeot 607 matrícula BGM 1790 y adquirido en virtud de arrendamiento financiero en fecha de 8 de marzo de 2001 y pagando la suma inicial de 125.052 pesetas mensuales En concepto de gasolina la demandada ha satisfecho por la consumida por el actor en el año 2004 la cantidad de 835,15 euros. QUINTO.- El actor dispone de teléfono móvil proporcionado por la empresa, cuya factura para el año 2004 asciende a 1025,08 euros, la cual es pagada por la demandada. SEXTO.- Dada la actividad desarrollada por la empresa, ésta suministra a sus empleados cartones de tabaco, que en el caso del demandado suponen un total de 41 cartones desde diciembre de 2003 a noviembre de 2004. SÉPTIMO.- En fecha de 30 de noviembre de 2004 la empresa JT Internacional Ibérica entrega a D. Antonio carta de despido disciplinario por los motivos que en la misma vienen establecidos. OCTAVO.- El día 2 de diciembre de 2004 la entidad demandada reconoce la improcedencia del despido y procede a consignar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria la cantidad de 218.934 euros. Posteriormente el día 20 de diciembre de 2004 consigna la suma de

65.522,69 euros, en concepto de

completar la suma inicialmente depositada. Consignación que pone en conocimiento del juzgado solicitando que se ponga a disposición del actor. NOVENO .- D. Antonio reconoce que en fecha de 21 de diciembre de 2004 tiene conocimiento del depósito efectuado y admite haber retirado la totalidad del importe. DÉCIMO.- Que con fecha 4-01-2005 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC que resultó "sin avenencia", manifestando D. Antonio la ratificación de su papeleta de conciliación y JT Internacional Ibérica SL reconoce la improcedencia del despido y señala la consignación efectuada en cuantía de 281.456,69 euros. UNDECIMO- Que D. Antonio no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio contra JT Internacional Ibérica SL y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del Despido practicado, como ha sido reconocido por la entidad demandada, condenando a ésta a que indemnice al actor en la cantidad de 308.470,79 euros más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 21 de diciembre de 2004 a razón de 575,55 euros diarios, debiendo deducirse de dichas cantidades las ya consignadas y recibidas por el actor y que ascienden a 284.456,69 euros y debiendo el FOGASA estar y pasar por tal pronunciamiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Antonio , trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, "JT INTERNATIONAL IBERIA, SL" (JTI), desde el día 1 de enero de 1993 con la categoría profesional de Director de Ventas, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 30 de noviembre de 2004 era nulo o subsidiariamente improcedente, accediendo a la segunda pretensión por considerar que, si bien no había quedado acreditada la lesión de derecho fundamental alguno del trabajador tampoco lo habían sido las faltas laborales imputadas al mismo en la comunicación escrita de despido (circunstancia reconocida por la empresa de antemano), no accediéndose tampoco a la fijación del salario del actor en la cuantía por el mismo interesada. Frente a dicha sentencia se alzan:

el actor, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, sea estimada íntegramente la demanda rectora de autos, se declare la nulidad de su despido disciplinario o subsidiariamente su improcedencia y se rectifique al alza el salario del actor (con todas las consecuencias inherentes a ello);

la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se rectifique a la baja el salario del actor, con las consecuencias que ello conllevan en cuanto a la cuantía de la indemnización debida y a la inexistencia del deber de pago de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Por motivaciones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el trabajador demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de los seguros médico y de vida y del plan de pensiones abonados por la empresa al Sr. Antonio , por la siguiente:

    "La empresa abonaba por el demandante un seguro médico en cuantía de 567,96 € mensuales que se hacía constar en los recibos de la nómina del actor. Igualmente abonaba la demandada un seguro de vida y un plan de pensiones, éste último de aportación empresarial a favor del actor".

    Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes en el bloque 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en esencia en los recibos de salarios del actor.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la entrega periódica de determinado número de cartones de tabaco a sus trabajadores por parte de la empresa demandada, por la siguiente:

    "Dada la actividad desarrollada por la empresa, ésta suministraba a sus empleados cartones de tabaco, que en el caso del demandado supone un total de 41 cartones desde diciembre de 2003 a noviembre de 2004, cuya valoración asciende a 735 € brutos anuales".

    Basa a su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 50 del rollo de suplicación, aportado ex novo por el recurrente en sede de suplicación.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

    1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

    2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

    3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR