STSJ Canarias 1566/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4348
Número de Recurso1406/2005
Número de Resolución1566/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Empleo contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000310/2005 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Rocío , contra el Servicio Canario de Empleo .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demandada como auxiliar administrativo y salario según convenio conforme al iter contractual siguiente: contrato de colaboración social del 25 de Junio de 2002 a 31-12-02, prorrogado del 1-2-03 a 14-9-03; contrato de obra o servicio determinado para la "modernización del servicio pú blico de empleo" del 20-8-03 a 31-12-03; prorrogado hasta el 31-12-04; nuevamente prorrogado el 1-1-05 en el que se señala que "el contrato finalizará en la fecha en que se ejecute la sentencia dictada en el Juzgado de lo contencioso o en todo caso como máximo hasta el 31 de Mayo de 2005", prorrogado el 1 de Junio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005. Contratos que constan en autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Las funciones que la actora realizaba son las descritas en el hecho cuarto de la demanda y el documento nº 12 de la actora, y son las mismas que las realizadas por el personal fijo, funcionario o laboral y el eventual.

TERCERO

La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó la vía administrativa sin resultado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Rocío contra el Servicio canario de Empleo, debo declarar y declaro a la actora trabajadora con carácter indefinido en el Servicio canario de Empleo el Consejo Insular de Aguas con todos los efectos inherentes a tal declaración, con la antigüedad de 1 de Febrero de 2003, categoría de auxiliar administrativo y salario según convenio. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, Dª Rocío , y declara el derecho de la misma como trabajadora con carácter indefinido en el Servicio canario de Empleo con todos los efectos inherentes a tal declaración, con la antigüedad de 01 de febrero de 2003, categoría de auxiliar administrativo y salario según Convenio.

Frente a la misma se alza la recurrente mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) de l artículo 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se alega la infracción, por aplicación errónea, del art. 15 del E.T. (R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo )-; y de los artículos correspondientes del R.D. 2740/1998, de 18 de diciembre .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la pretendida revisión del Ordinal PRIMERO y a cuyos efectos se propone el tenor literal siguiente:

"La actora estuvo adscrita a trabajos de colaboración social en el Instituto Canario de Formación y Empleo, de 25.06.2002 a 31.12.2002 y de 01.02.2003 a 14.09.2003, manteniendo su condición desempleada y percibiendo en tal condición la prestación correspondiente. Posteriormente ha venido prestando servicios para la demandada como auxiliar administrativo y salario según convenio conforme aliter contractual siguiente: contrato de obra o servicio determinado para la modernización del servicio público de empleo" del 20.08.03 a 31.12.03; prorrogado hasta el 31.12.04; nuevamente prorrogado el 01.01.05 en el que se señala que "el contrato finalizará en la fecha que se ejecute la sentencia dictada en el Juzgado". El motivo se desestima. Y ello es así por cuanto, por una parte, su contenido no difiere, en lo esencial, del que resulta del Ordinal PRIMERO.

Y, por otra parte, dicha modificación propuesta no va incidir en la solución del litigio, esto es, no va alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, tal y como luego se dirá.

En cuanto al Segundo (II) motivo planteado por la recurrente y consistente en que se suprima del Ordinal SEGUNDO lo siguiente: "..., y son las mismas que las realizadas por el personal fijo, funcionario o laboral y el eventual" y se sustituya dicho Ordinal por el tenor literal siguiente:

"Las funciones que la actora realiza son las descritas en el hecho segundo de la demanda y el documento nº 12 de la actora, teniendo por objeto el desarrollo del programa de modernización del Servicio Público de Empleo resultando las propias de su categoría dentro de la gestión de dicho programa y atención al público".

El motivo se desestima. Y ello es así por cuanto, por una parte, la recurrente no cita documento alguno de los obrantes en autos que fundamente dicha modificación, (art. 194.3 TRLPL ).

Y, por otra parte, pretende sustituir la valoración que de la prueba documental efectuó el magistrado > por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción, por aplicación errónea, del art. 15 E.T . y de los artículos del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre .

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere a los servicios prestado por la demandante bajo la cobertura formal de trabajos de colaboración social esta Sala ha venido señalando, como en el supuesto de autos, que constituyen una verdadera relación laboral, dado que las tareas desarrolladas son habituales y permanentes en el seno de la actividad administrativa general y ordinaria de la oficina de la recurrente.

Y en tal sentido caben destacar las sentencias de fechas 29.12.04 (Rec. nº 974/2004); 18.03.05 (Rec. nº 1327/2004); 25.04.05 (Rec. nº 1046/2004); y la de fecha 23.03.07 (Rec. nº 1407/2006 ), en la cual, resolviéndose un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, en su Fundamento de Derecho TERCERO señala:

..."Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 denuncia el Organismo recurrente la infracción del artículo 1...

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