STSJ Canarias 1396/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4018
Número de Recurso1273/2004
Número de Resolución1396/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás y Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000217/2004 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION , y entablado por D./Dña. Tomás , contra Tesoreria General De La Seguridad Social y el INSS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, D. Tomás . con D.N.I. nº NUM000 , nació el 27 de Agosto de 1953, está afiliado en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Cconductor Repartidor de Material de Limpieza .

SEGUNDO

Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15 de diciembre de 2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

- "Poliomielitis infancia hipotrofia global de M.I.I. acortamiento de 5 CT. Uso de prótesis, dismetría pélvica, doble escoliosis, hiperlordosis, cervicoartrosis moderada, sin patología radicular T. carpo bilateral moderado.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para actividades de grandes esfuerzos físicos.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La No calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."Por resolución de fecha 19 de enero de 2004, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ), en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (BOE 15/09/70 ).

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70 )."

Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 5 de marzo de 2004, siendo desestimada por resolución de 24 de marzo de 2004

TERCERO

El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en que fue dado de alta por agotamiento del plazo con propuesta de invalidez.

CUARTO

El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cervicalgias y mareos, en relación a artrosis cervical importante, sobrecrecimiento óseo, disminución de la altura intersomática y protusiones discales con mayor afectación de C5- C6 y C6-C7.

- Lumbalgias en relación artrosis lumbar moderada.

- S. del túnel del carpo moderado.

- Hipertensión arterial.

- Secuelas de poliomielitis en la infancia con acortamiento de 5 cm de la pierna izquierda.

- Limitación de la movilidad cervical: limitación de la extensión y rotación en 30%.

- Cojera evidente en relación a secuelas de polioilitis.

QUINTO

Los padecimientos que sufre el actor le imposibilitan para realizar tareas que requieran movilidad del cuello, especialmente para giros bruscos, cargar peso superior a 15 Kg. y elevar peso por encima de los hombros.

SEXTO

Las tareas que realiza el demandante como Conductor Repartidor de Material de Limpieza son: Trabajo de conducción de un furgón de mercancías, carga y descarga del mismo (productos limpieza)

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 496,25 euros mensuales.

OCTAVO

Con fecha 24 de octubre de 2003 el actor solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento o fraccionamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social, reiterándolo el 30 de abril de 2004.

NOVENO

Por la Entidad Gestora no se ha dictado resolución resolviendo sobre los aplazamientos o fraccionamientos, ni ha dictado resolución invitando al actor a su pago.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesoreria General De La Seguridad Social, y declaro que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor Repartidor de Material de Limpieza condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una pensión en la cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 496,25 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos de 18 de agosto de 2003.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor y por el INSS, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, trabajador autónomo, conductor-repartidor de material de limpieza, y declara al mismo en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconociéndole el siguiente cuadro de lesiones: "Cervicalgias y mareos, en relación a artrosis cervical importante, sobrecrecimiento óseo, disminución de la altura intersomática y protusiones discales con mayor afectación de C5-C6 y C6-C7.

- Lumbalgias en relación artrosis lumbar moderada.

- S. del túnel del carpo moderado.

- Hipertensión arterial.

- Secuelas de poliomielitis en la infancia con acortamiento de 5 cm de la pierna izquierda.

- Limitación de la movilidad cervical: limitación de la extensión y rotación en 30%.

- Cojera evidente en relación a secuelas de poliomielitis".

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone:

  1. La adición al comienzo del hecho probado segundo la siguiente frase: "...En Noviembre de 2003...".

  2. Rectificar en el hecho segundo el error material que aparece a propósito de la fecha del informe del EVI que es el año 2003 y no el 2004 como figura en la sentencia; y,

  3. La adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: "...las cuotas adeudadas eran Abril, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2002 y Enero a Junio del 2003...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto cabe hacer las siguientes precisiones.

Por lo que respecta a la primera revisión ha de rechazarse por ser irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

En cuanto a la segunda ha de prosperar pues se trata de un error material.

Por lo que respecta a la tercera resulta igualmente irrelevante de cara al fallo por lo que se expondrá a continuación.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción de los artículos 28 y 35 D. 2530/70 por no estar el actor al corriente en el pago de las cuotas y,

  2. Infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones no son invalidantes.

    Por razones de método procede examinar en primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 50/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 de janeiro de 2014
    ...por lo que, para acceder a la prestación debe cumplir la invitación al pago. Tal criterio ha sido aplicado por esta Sala en Sentencia de 28/09/07 (Rec. 1273/04 ), sin que la citada por la entidad gestora en el escrito de impugnación haga referencia a la problemática litigiosa sino a si los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR