STSJ Canarias 941/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3027
Número de Recurso284/2005
Número de Resolución941/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000841/2004 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Nieves , contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional que se indica en la demanda y percibiendo su salario según Convenio, si bien no percibe devengo alguno en concepto de antigüedad o trienios.

SEGUNDO

El "iter" contractual se ha constituido a través de una sucesión de contratos de duración determinada, suscribiéndose el 1º de ellos en fecha 22/03/1999.

Entre la expiración de cada contrato y la suscripción del siguiente se han producido leves interrupciones en el tiempo, normalmente coincidiendo con fines de semana o festivos.

TERCERO

Si a la parte actora se le reconociera el derecho a devengar trienios tendría devengadas, en función del tiempo de servicios prestados desde su primera contratación, la suma de 221.90 € en tal concepto para el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03.

CUARTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Nieves contra D./Dña. Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., declarándose que la antigüedad del demandante es la expresada en el hecho probado 2º de esta Sentencia, esto es, la de su primera contratación, condenándose a la demandada a reconocerlo así y a abonar a la parte actora la suma indicada en el hecho probado 3º de la presente en concepto de trienios-complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo tal concepto retributivo salarial a partir del 1/7/03 conforme a los criterios expuestos en la fundamentaciónjurídica de esta Sentencia, debiendo la demandada estar y pasar por ello.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora reconociéndole la antigüedad, en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, desde el 22.03.1999 y condenando a ésta última a su reconocimiento y abono a la misma de 221.90 euros en concepto de trienios por el período

01.07.02 a 30.06.03; así como el derecho de la demandante a continuar percibiendo dicho concepto retributivo a partir del 01.07.03.

Frente a la misma se alza la recurrente articulando al recurso de suplicación en base a un único motivo y, aunque no lo exprese en el mismo, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL y alegando la infracción de los artículos 25.1 E.T. -R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo )- y 60.B) del Convenio Colectivo de la empresa demandada (B.O.E. 13.02.03), así como de la sentencia del Tribunal Supremo de

20.10.1999 .

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

  1. ) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y lostrabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) ó 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6- 7-2000 (Rec.-4316/99) ó 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en...

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