STSJ Canarias 1158/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:3294
Número de Recurso497/2005
Número de Resolución1158/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 751/2004 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosario contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias) y la empresa "GESTIÓN RECAUDATORIA de CANARIAS, SA" (GRECASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora presta sus servicios en el servicio de recaudación de Las Palmas desde el 3 de Mayo de 1999 como técnico jurídico/asesor jurídico con un salario de 1.743,34 Euros/mes conforme al siguiente iter contractual: del 3 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 2001 con un contrato por obra o servicio determinado para el asesoramiento en temas de financiación y endeudamiento de la Hacienda Pública Canaria, contrato que pasa a ser fijo desde el 31 de Diciembre de 2001, todos ellos suscritos con Gestión Recaudatoria de Canarias SA.

SEGUNDO

Las funciones que el actor en el Servicio indicado incluyen las establecidas en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido en su totalidad. Dicho trabajo lo realiza bajo la dirección y supervisión directa de la Jefa de servicio de la Consejería demandad, perteneciendo a la misma toda la infraestructura con la que trabaja, organizándose también conla misma las vacaciones y permisos. TERCERO.- Si la actora fuera trabajadora de la Comunidad autónoma tendría derecho como perteneciente al Grupo I a una diferencia en la remuneración desde Junio de 2003 a Septiembre de 2004 de 15.363,21 Euros, a razón de 7.316,11 Euros para los meses reclamados de 2003 y

8.047,10 Euros por los de 2004. CUARTO.- Se ha formulado reclamación previa y conciliación sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosario contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, Gestión Recaudatoria de Canarias SA, debo declarar que se ha producido una cesión ilegal del trabajador por parte de Gestión Recaudatoria de Canarias SA a la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo derecho a optar entre ser trabajador fijo de cualquiera de las demandadas como técnico jurí dico/asesor jurídico con antigüedad desde el 3 de Mayo de 1999, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Rosario , trabajadora que presta servicios con la categoría profesional de Técnico/Asesor Jurídico en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias desde el día 3 de mayo de 1999, adscrita al Servicio de Recaudación de Las Palmas, habiendo suscrito desde entonces un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio con la empresa pública "Gestión Recaudatoria de Canarias, SA" (GRECASA), hasta que a partir del dí a 31 de diciembre de 2001 se convirtió en trabajadora fija de la misma, y declara que la actora tiene derecho a optar entre ser trabajadora fija (no personal laboral indefinido no fijo de plantilla) de la Comunidad Autónoma de Canarias o de GRECASA, por existir una cesión ilegal de trabajadores entre la Administración y la empresa pública codemandadas, si bien desestima su pretensión de percibir las diferencias retributivas que a su favor resultarían si se aplicaran al último año de prestación de servicios las tablas salariales del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Frente a la misma se alza la Consejería demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se absuelva a dicha Administración de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente procedimiento y, en todo caso, se declare que si la trabajadora opta por integrarse en su plantilla laboral, la misma solo tendría derecho a ser considerada como trabajadora indefinida no fija de plantilla.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración Autonómica recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al prestar la actora servicios para una empresa autónoma e independiente que cuenta con sus propios medios materiales y personales, a pesar de trabajar en las dependencias de la Consejería demandada, no puede existir cesión ilegal de mano de obra.

La contrata y subcontrata entre empresas (también entre Administraciones Públicas y empresas) es un medio perfectamente lícito de colaboración que viene impuesto por la dinámica de la economía, pero lo que el ordenamiento jurídico laboral no tolera es el tráfico de mano de obra. Por eso el artículo 43 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la contratación de trabajadores por una empresa con el fin de cederlos temporalmente a otro empleador.

No es, sin embargo, cesión ilegal la que realizan las empresas de trabajo temporal, debidamente autorizadas y bajo control de la Administración, ni la actividad de intermediación que llevan a cabo las agencias privadas de colocación, porque en este caso no se contrata a los trabajadores para cederlos a otras empresas, sino que se establece con ellos una relación meramente comercial con el propósito de ayudarlos a encontrar un empleo.

Como dice el Profesor Sagardoy Bengoechea, mediante la cesión ilegal de trabajadores lo que se pretende es crear una estructura compuesta por:

  1. la empresa que proporciona el trabajo (empresa real);b) la empresa que contrata a los trabajadores (empresa ficticia);

  2. los trabajadores contratados por la segunda empresa, que prestan sus servicios en la primera;

a través de la cual la empresa real aparenta ser ajena a las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores contratados y la empresa ficticia, para así no verse obligada por la normativa laboral y de Seguridad Social.

De tal forma, como señala el Profesor Martín Valverde, el supuesto prohibido por el Estatuto de los Trabajadores es el de la interposición en el contrato de trabajo, que se define como combinación de negocios jurídicos en virtud de la cual una persona ostenta frente a otra u otras y frente a terceros una titularidad aparente de relaciones jurídicas que oculta o encubre al titular verdadero y real de las mismas.

A parte de las posibles responsabilidades penales y administrativas que pueden...

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