STSJ Canarias 1000/2007, 22 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2007
Fecha22 Junio 2007

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas "ANFI RESORT, SL" y "ANFI REAL STATE, SL" contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 203/2006 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Luz , Dª María Angeles , D. Darío , D. Alfredo , Dª Gabriela , Dª Inés , D. Carlos Manuel , D. Jose Pablo , Dª Cristina , D. Jaime y D. Marco Antonio , actuando en su condición de miembros de los Comités de Empresa de las codemandadas "ANFI RESORT, SL" y "ANFI REAL STATE, SL", contra las referidas empresas y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los siguientes grupos de trabajadores que prestan servicios para la demandada: 1) Aquellos a los que la demandada no abona la compensación económica por calzado, por entender que esta cantidad se compensa y absorbe con las cantidades que el trabajador percibe por encima de lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería de aplicación al supuesto de autos, en concepto de diferencias salariales. 2 ) Aquellos trabajadores a los que la demandada abona la citada compensación en proporción a los días efectivamente trabajados, en casos de inasistencia al trabajo por incapacidad temporal, Maternidad, Licencias, Excedencias, etc. 3) A los trabajadores a tiempo parcial.

SEGUNDO

El art. 14.2 y 3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas se dispone que: "2. En lo concerniente al calzado, las empresas lo deberán proporcionar a sus trabajadores, siempreque exijan un determinado modelo o color, pudiendo optar por su compensación en metálico. A tal finalidad se establece como compensación económica la cuantía anual de 40 euros, para el calzado de piel o similar y de 30 euros en caso de calzado de lona o similar. El pago de estas cantidades se prorratearán en doce meses, en caso de que la empresa decidiera optar por compensar económicamente, en el bien entendido de que, en este caso, los trabajadores deberán aportar la citada prenda. 3. Las empresas que opten por la entrega del calzado deberán facilitar un par al año". TERCERO.- La demandada que, durante la anualidad de 2005 ha exigido a sus trabajadores que el calzado que porten sea de determinado modelo y color, ha optado, en cumplimiento de las previsiones convencionales antes mencionadas, por su compensación en metálico, prorrateándolo en las doce mensualidades, en las siguientes cuantías anuales: - 4 0 € para el calzado de piel o similar (Personal de Restaurante, Bares y Recepción). - 30 € para el calzado de lona o similar (Personal de Planta). CUARTO.- En el pago de esta compensación económica, la demandada ha procedido del siguiente modo: 1) A su compensación para los trabajadores que perciben en su nómina la percepción de "diferencia salarial". 2) A su abono en proporción al tiempo efectivamente trabajado para los dos siguientes grupos de trabajadores: a) Aquellos que por diversas circunstancias (Incapacidad Temporal, Maternidad, Licencias, Excedencias) justifican su inasistencia a su puesto de trabajo. b) A los trabajadores a tiempo

parcial. QUINTO.- La demandada ha manifestado en el acto de la vista su conformidad a abonar a los trabajadores a tiempo parcial la compensación econó mica por calzado en igualdad de condiciones que a los trabajadores a tiempo completo. SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, celebrándose dicho acto el 17/02/2006, con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marí Luz , María Angeles , Darío , Alfredo , Gabriela , Inés , Carlos Manuel , Jose Pablo , Cristina , Jaime , Marco Antonio , en su condición de miembros de la representación unitaria de los trabajadores de las entidades mercantiles codemandadas, frente a ANFI RESORTS SL Y ANFI REAL STATE SL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, y que se refieren en el Hecho Probado Primero de esta sentencia, a causar el correspondiente abono en concepto de compensación por calzado en las cuantías a que se refiere el art. 14.2 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, atendiendo al modelo o color exigido, en las condiciones expresadas en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, en función al grupo a que cada uno de estos trabajadores pertenezca.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, Dª Marí Luz , Dª María Angeles , D. Darío , D. Alfredo , Dª Gabriela , Dª Inés , D. Carlos Manuel , D. Jose Pablo

, Dª Cristina , D. Jaime y D. Marco Antonio , los cuales actúan en su condición de miembros de los Comités de Empresa de las codemandadas "ANFI RESORT, SL" y "ANFI REAL STATE, SL" contra las referidas empresas, y declara el derecho de todos los trabajadores de las mismas, incluidos los que lo son a tiempo parcial, a percibir el concepto retributivo denominado "compensación por calzado" en la cuantía íntegra anual prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas 2005 , sin llevar a cabo sobre el mismo ninguna deducción o compensación. Frente a la misma se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las empresas recurrentes la infracción del artículo 151 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pormenorizan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que nos encontramos ante una demanda plural y no colectiva, el cauce procesal utilizado es inadecuado por no existir un auténtico conflicto colectivo.

Para acercarnos a la cuestión que se debate es conveniente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal (procedimiento especial) en el que nos movemos.Conforme al artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural).

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 , para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 mantiene que el procedimiento de conflictos colectivos es "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos".

De cuanto se ha señalado se desprende claramente que en el presente procedimiento nos encontramos ante un conflicto verdaderamente colectivo, pues versa sobre la interpretación de una norma convencional, el Convenio Colectivo Sectorial de Hostelería de la Provincia de Las Palmas (concretamente del mandato contenido en su artículo 14 , que crea y regula el concepto retributivo denominado "compensación por calzado") y afecta a un grupo genérico de personas en cuanto tal colectivo y sean cualesquiera las personas singulares comprendidas en el mismo; en concreto a:

  1. todos los trabajadores de las empresas demandada que perciben el concepto retributivo salarial denominado "Diferencia Salarial", en cuanto que se pretende compensar y absorber en el mismo el devengo extrasalarial denominado "Compensación por Calzado";

  2. todos los trabajadores a tiempo completo, a los que se pretende abonar la compensación por calzado en proporción a los días efectivamente trabajados, descontando los casos justificados de inasistencia al trabajo (como IT, maternidad, licencias, excedencias, et.);

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Retribuciones extrasalariales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Condiciones de trabajo Retribuciones y Salarios
    • 10 Julio 2017
    ... ... existencia resulte efectivamente probada ( STSJ Cataluña 24 de marzo de 2005, Rec. 3414/04 [j ... 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el ... reconocidos los trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley ... y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos ... 16/2007. TSJ Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR