STSJ Canarias 877/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:2239
Número de Recurso97/2005
Número de Resolución877/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL de EMPLEO y FORMACIÓN del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (IMEF) y por el propio Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 491/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos , Dª Filomena , Dª Andrea , Dª Sandra , Dª Inmaculada , Dª Carina , Dª Virginia , Dª Magdalena , Dª Edurne , Dª María Purificación , Dª Rocío , Dª Leticia , Dª Daniela , Dª Almudena , Dª Yolanda , Dª Mónica y Dª Julia contra el Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF) y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de junio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL N de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios para el IMEF, con quien suscribieron contrato de trabajo, con la categoría profesional indicada en su demanda, percibiendo la retribución correspondiente a tal categoría que fija el Convenio Colectivo del IMEF. SEGUNDO .- El periodo de prestación de servicios fue el siguiente: D. Carlos del 01/10/01 al 28/02/02, D. Edurne del 01/10/01 al 28/02/02, D. Yolanda del 01/10/01 al 28/02/02, D. Magdalena del 10/10/01 al 28/02/02, D. María Purificación del 01/10/01 al 28/02/02, D. Julia del 01/10/01 al 28/02/02, D. Mª Sandra del 01/10/01 al 28/02/02, D. Mónica del 01/10/01 al 28/02/02, D. Andrea del 08/11/01 al 07/04/02, D. Daniela del 08/11/01 al 07/04/02, D. Rocío del 08/11/01 al 07D. Virginia del 08/11/01 al 07/04/02, D. Carina del 08/11/01 al 07/04/02, D. Inmaculada del 08/11/01 al 07/04/02, D. Filomena del 08/11/01 al 07/04/02, D. Leticia del 01/10/01 al 28/02/02, D. Almudena del 08/11/01 al 07/04/02. TERCERO.- Si se les hubiera abonado el salario que el Convenio General d el Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de G. Canaria asigna a dicha categoría profesional, la diferencias salariales ascienden a 2.929,25 para cada uno de los actores. CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Carlos , Filomena , Andrea , Sandra

, Inmaculada , Carina , Virginia , Magdalena , Edurne , María Purificación , Rocío , Leticia , Daniela , Almudena , Yolanda , Mónica y Julia contra Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria y Instituto Municipal de Empleo Y Formación condenándose solidariamente a ambos codemandados a abonar a los actores las sumas indicadas en el hecho probado 3º en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo expresado en el hecho probado 2º de esta sentencia, absolviéndose a los demandados de la pretensi

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicació n, por el Instituto y por el Ayuntamiento codemandados, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, D. Carlos , Dª Filomena , Dª Andrea , Dª Sandra , Dª Inmaculada , Dª Carina , Dª Virginia , Dª Magdalena , Dª Edurne , Dª María Purificación , Dª Rocío , Dª Leticia , Dª Daniela , Dª Almudena , Dª Yolanda , Dª Mónica y Dª Julia , trabajadores que con diversas categorías profesionales prestaron servicios para el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (IMEF) mediante contratos de trabajo temporales, que habiendo percibido sus salarios con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal del IMEF, al término de su relación laboral reclamaban las diferencias que apuntan por estimar que el real empleador lo fue el Ayuntamiento y sus percepciones debieron ajustarse a las establecidas para su categoría en las tablas salariales del Convenio de Homologación del Ayuntamiento.

Frente a la misma se alzan:

el IMEF, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada í ntegramente la demanda origen del presente procedimiento;

el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que se declare su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Comenzará la Sala por resolver el recurso interpuesto por el IMEF, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo de un acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, redactado con el siguiente tenor literal:

"En virtud de Acuerdo de fecha 30.03.00 ambas partes que conforman la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, se reconocen recíprocamente, poderes de interlocución y negociación de cuantos aspectos afectan a las condiciones de trabajo de los empleados municipales".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 214 a 218 de las actuaciones, consistente en fotocopia del referido Acuerdo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultanciafáctica que contenga la sentencia recurrida ;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien del documento esgrimido por el Organismo recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el la Representación Letrada del IMEF la infracción de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 82 párrafo 1º, 83 párrafo 1º y 87 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habié ;ndose ejercitado acción impugnatoria colectiva contra el Convenio Colectivo del IMEF y habiendo sido éste registrado y publicado en su momento por la Autoridad Laboral, no existe obstáculo alguno para su plena...

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