STSJ Canarias 955/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3041
Número de Recurso319/2005
Número de Resolución955/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Insular de Aguas de Lanzarote contra la sentencia de fecha 12.03.2003 dictada en los autos de juicio nº 0001080/2003 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Simón , contra la entidad INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A . (en adelante INALSA).

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Simón , con D.N.I. NUM000 , ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la entidad demandada INALSA con la antigüedad de 17.12.1994, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario mensual de 2.574´90 €.

SEGUNDO

Que la norma fundamental mediante la cual se rigen las relaciones entre los trabajadores y la empresa demandada es el Convenio Colectivo, que en la actualidad rige para los años 2000, 2001, 2002, y 2003, habiendo sido firmado el mismo por los Sindicatos, los representantes de los trabajadores y también los de la entidad empleadora demandada.

TERCERO

Que el propio Convenio Colectivo vigente en la actualidad establece en su Disposición Adicional 6ª el denominado Plus de Equiparación 2 , cuyo fin es acabar con los agravios salariales existentes entre trabajadores con desempeños de igual categoría profesional y del mismo nivel, destinando para ello un fondo total de 55.215.197 pesetas (en la actualidad 332.066´38 €) para los cuatro años de vigencia del Convenio Colectivo, esto es, desde el 1 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2003 .

CUARTO

Que la propio Disposición Adicional 6ª citada en el hecho probado anterior establecía igualmente que la distribución del fondo total anterior se establecería para cada año de los trabajadores y año por año en el Anexo III del propio Convenio Colectivo, y con el título de "Plus de Equiparación 2 ".

QUINTO

Que dicho Anexo III que acompaña al propio Convenio Colectivo establece las cantidades que cada uno de los trabajadores debía cobrar por tal concepto para los años 2000, 2001, 2002, y 2003, siendo firmado igualmente este Anexo III por todas y cada una de las mismas personas que habían firmado también el Convenio Colectivo.

SEXTO

Que la empresa demandada mediante Documento que únicamente firma y sella la propia empresa, pero no aquellas personas que habían firmado tanto el Convenio Colectivo como el Anexo III anteriormente referenciado, emite lo que viene a denominar "Cuadro de Aplicación Plus de Equiparación 2, Enero 2000 a Enero 2004" mediante el cual la propia demandada unilateralmente determina las cantidades a pagar a cada uno de los trabajadores en concepto de Plus de Equiparación.

SÉPTIMO

Que el Comité de Empresa presentó reclamación ante el Tribunal Laboral Canario con número de expediente 12/02, y en fecha de 15 de Marzo de 2003 se levantó Acta, y entre los distintos temas tratados, y en referencia única al que tiene relación con la controversia planteada en la presente litis, se acordó en el Hecho 2º por parte del representante de la empresa a corregir cualquier error que se detectara en la tabla del Plus de equiparación y a abonarlo correctamente desee fecha de 1 de Enero de 2000.

OCTAVO

Que entiende el actor que recibe por el citado Plus de Equiparación 2 cantidad inferior a la que debería corresponderle conforme al Anexo III firmado por todas las partes como consecuencia de la aplicación unilateral por parte de la demandada de Tabla salarial distinta únicamente firmada por la misma, y sobre tal idea reclama en concepto de diferencias salariales un total de 3.358´32 € hasta el 30 de Abril de 2003.

NOVENO

Que los actores iniciaron en un principio este procedimiento mediante una Reclamación por Conflicto Colectivo, la cual fue retirada posteriormente por cuanto, y justo ante del inicio del acto del juicio, la Juzgadora en aquellos momentos informó a ambas partes que veía de difícil estimación la petición de los actores, por lo que los mismos decidieron desistir de tal procedimiento, y encausar las reclamaciones por otra vía judicial.

DÉCIMO

Que con fecha de 20.06.2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 03.07.2003, produciéndose el resultado final de "Intentado sin Efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón contra la empresa INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. (INALSA), debo condenar y condeno a la misma al pago de las cantidades reclamadas por el actor en su escrito en concepto de diferencias salariales en el abono del Plus de Equiparación 2 y que hacen un total de 3.358´32 €, además del interés legal por mora de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y consistente en el 10% del total de las cantidades adeudadas, y asimismo, debo declarar y declaro el derecho del mismo a que se le siga abonado el mismo de aquí en adelante, y para el tiempo paccionado, conforme a la tabla salarial que como anexo III al Convenio Colectivo fue pactada por todas y cada una de las partes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, trabajador que presta servicios como oficial de 1ª para la empresa, Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. (INALSA) y condena a esta última a que abone al demandante la cantidad de 3.358,32 euros, más el interés por mora del 10%, en concepto de diferencias salariales por el Plus de Equiparación 2 y por el período 01.01.00 a 30.04.03; y declara, además, el derecho del actor a que se siga abonando el mismo de aquí en adelante y para el tiempo paccionado.

Y frente a la misma se alza la empresa demandada, INALSA, articulando el presente recurso de suplicación al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL y alegando la infracción del art. 59.2 del E.T. -(R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo )-; la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 200-2003; y el art. 29, párrafo 3º del E.T.

SEGUNDO

La cuestión aquí debatida ha sido resuelta por esta Sala en diferentes sentencias, dictadas en otros tantos recursos de suplicación, y, así, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2.004 (Rec. nº 910/2004 ), señala:

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente en tres motivos independientes la infracción de:

el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ;la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo de la empresa INALSA para los años 2000-2003; y

el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, en primer lugar, que prescribiendo las acciones para reclamar deudas salariales al año contado a partir desde la fecha en la que pudieron haber sido reclamadas, todas aquellas cantidades devengadas con anterioridad al año desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación ante el SEMAC han prescrito; en segundo lugar, que conforme a la Disposición Adicional Sexta del Convenio las partes contratantes acordaron destinar una cantidad total de

55.215.197 pesetas para abonar el denominado "Plus de Equiparación Dos" durante los cuatro años de vigencia del Convenio (concepto retributivo destinado a corregir las diferencias salariales injustificadas existentes entre trabajadores de la misma categoría profesional de la empresa) y que si bien las partes negociadoras también suscribieron el Anexo III del referido Convenio, en el que se establecía la tabla de distribución del referido plus trabajador por trabajador, al comprobar más tarde que las cuantías fijadas en dicho Anexo sobrepasaban con creces la cantidad inicialmente acordada y le suponían un desembolso total de 152.000.000 pesetas, no tiene obligación de cumplir el referido Anexo; y, por último, que el recargo por mora no es procedente en un caso como el presente en el que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir por el trabajador no consta de modo específico e incontrovertido.

Las tres cuestiones debatidas ya han sido resueltas por esta Sala en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 864/2004 (dimanante de los autos nº 762/2003 del Juzgado de lo Social de Arrecife de Lanzarote), en la cual se aborda idéntica reclamación articulada por otro trabajador de la misma empresa, autos que, además, contienen la documentación a la que se refiere el acta del juicio oral del presente procedimiento, que el Magistrado de instancia dará por reproducida en la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida y que incorpora en los razonamientos jurídicos de la misma, la cual pasamos a transcribir literalmente:

"La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley". Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han...

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