STSJ Canarias 1001/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:3396
Número de Recurso34/2007
Número de Resolución1001/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresaria individual Dª Margarita y por la empresa "CARMEN MELIÁN ORTEGA, SL" contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 536/2006 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo contra la empresaria individual Dª Margarita , contra la empresa "CARMEN MELIÁN ORTEGA, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada en la actividad construcción, con la categoría de oficial de segunda, antigüedad desde el 18.05.2005 y salario de 35,73 Euros/mes.

SEGUNDO

La relación contractual que liga a las partes se fundamenta en un contrato para la ejecución de obra de acondicionamiento del Área Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria celebrado entre Dª Margarita y el actor, siendo dado de alta el la seguridad social y continuando sin solución de continuidad en la actividad la entidad Carmen Ortega, SL desde el 1.04.2006. TERCERO.- Con fecha de 20.04.2006 el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común, sin que en la actualidad conste alta médica. CUARTO- el 22.05.2006 el actor solicitó informe de vida laboral en el que consta que fue dado fue dado de baja en la Seguridad social por la demandada el 19.4.2006. QUINTO.- Con fecha 28.04.2006 la entidad demandada remite burofax al demandante anunciando que va a tramitar su baja en la seguridad social con fecha 19.04.2006 con el siguiente tenor. Tal decisión de extinguir su contrato se basa en dejar de asistir asu puesto de trabajo, incumpliendo su obligación básica de realizar el trabajo convenido, obligando con ello la frustración del contrato por parte de usted de forma voluntaria, por lo que el contrato de trabajo que une a las partes se encuentra extinto por su dimisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 d) del ET ". Se da por reproducido el contenido del telegrama al constar aportado a los autos. Dicho burofax no fue entregado a su destinatario por el servicio de correos por "casas derruidas, no existen ya viviendas en esas señas". Con fecha 11.05.2006 la entidad demandada remite nuevo burofax al actor en el que comunica su baja en la TGSS por los motivos que constan en dicha misiva la cual se da por reproducida. Dicho burofax no pudo ser entregado por los funcionarios de correos por "edificio derruido". SEXTO.- Con fecha

22.05.2006 el actor comprueba en la seguridad social que ha sido dado de baja y remite burofax a la entidad actora con el siguiente contenido: "habiendo recibido certificado de vida laboral donde se expone la baja con fecha 20.05.2006 sin previo aviso solicito conocer mi situación laboral actual en caso contrario actuare ante la autoridad laboral". SÉPTIMO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 16.06.2006 se celebró

acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo frente a Dª Margarita y la entidad CARMEN MELIÁN ORTEGA, SL y el FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.625,72 euros, Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 22.05.2006 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Íñigo , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresaria individual Dª Margarita y para la empresa "CARMEN MELIÁN ORTEGA, SL" desde el 18 de mayo de 2005 con la categoría profesional de Oficial de Segunda de la Construcción, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa, hecho acaecido el día 20 de mayo de 2006, es constitutivo de despido improcedente, por considerar que no ha habido abandono del puesto de trabajo sino despido por parte de la empleadora. Frente a la misma se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un tres motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

  1. Suprimir en su integridad el actual ordinal tercero, expresivo del proceso de incapacidad temporal cursado por el actor a partir del día 20 de abril de 2006.

    No señala documento alguno que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a afirmar que dicho hecho no fue consignado por la actora en su escrito de demanda.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la baja del actor en la Seguridad Social operada por la empresa demandada el día 20 de mayo de 2006, por la siguiente:

    "Con fecha 22.05.2006 el actor comprueba en la Seguridad Social que ha sido dado de baja y remite telegrama a la entidad actora con el siguiente contenido 'habiendo recibido certificado de vida laboral donde se expresa la baja con fecha 20.05.2006 sin previo aviso, solicito conocer mi situación laboral actual, en caso contrario actuaré ante la autoridad laboral. Telegrama en el que no consta la nueva dirección del actorsegún se acredita en el folio 60 de los autos".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 60 de las actuaciones, consistente en fotocopia del telegrama en cuestión.

  3. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo del cambio de domicilio del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

    "El actor en ningún momento comunicó a la empresa que procedió a cambiar de domicilio".

    Basa su pretensión revisoria en el acta del juicio oral (obrante a los folios 156 a 158 de las actuaciones), concretamente en el pasaje que documenta el trámite de contestación a la demanda.

  4. Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo del proceso de IT cursado por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

    "La actora no presentó los partes de baja por IT a la empresa".

    Basa nuevamente su pretensión revisoria en el acta del juicio oral (obrante a los folios 156 a 158 de las actuaciones), concretamente en el pasaje que documenta la prueba de confesión del actor.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

    1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

    2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin...

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