STSJ Canarias 815/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:2178
Número de Recurso196/2007
Número de Resolución815/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 16.8.2006 dictada en los autos de juicio nº 0000432/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jesús Ángel , contra Ayuntamiento De Yaiza .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el trabajador, Don Jesús Ángel , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Ayuntamiento de Yaiza, en la actividad de administrativo, categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de fecha 4 de Agosto de 2.003 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.710,62 euros. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

SEGUNDO

Que el trabajador se vinculó con la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 4 de Agosto de 2.003, cuyo objeto consistía en " acumulación de tareas en las dependencias de la policía local ", habiéndose prorrogado por 3 meses más con fecha 4 de Noviembre de 2.003, deviniendo finalmente la relación laboral en indefinida.

TERCERO

Que con fechas 12 de Agosto y 24 de Noviembre de 2.005 se celebraron sendas reuniones entre el Cabo Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Yaiza y el personal de administración en las que se trató la falta de interés y de material en el departamento de administración, donde se les recrimina la actitud a los trabajadores, entre ellos el actor y se les conmina a que cambien de actitud.

CUARTO

Que con fecha 16 de Marzo de 2.006 el ente demandado notificó al trabajador carta de despido disciplinario, que se da aquí por íntegramente reproducida, y en la que se imputa al trabajador la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

QUINTO

Que con fecha 4 de Abril de 2.006 el Ayuntamiento de Yaiza presentó expediente deconsignación ante este Juzgado, sin haberle ofrecido previamente las cantidades al trabajador, en el que se reconoce la improcedencia del despido y se consigna la cantidad de 8.409,41 euros por los siguientes conceptos:

Indemnización: 6.785,45 euros

Salario y liquidación: 1.623,96 euros.

SEXTO

Que con fecha 8 de Mayo de 2.006 se procedió a la entrega de las cantidades consignadas al trabajador.

SÉPTIMO

Que con fecha 17 de Abril de 2.006 se presentó reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra AYUNTAMIENTO DE YAIZA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 16 de Marzo de 2.006; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.691,86 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 57,02 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente el despido, concediendo la opción al Ayuntamiento demandado.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la Disposición Adicional del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 3 del Estatuto de los Trabajadores, 40.2, 3 y 4 del Convenio Colectivo y 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La cuestión que plantea el recurso es que el Convenio Colectivo homóloga al Personal Laboral con el Personal Funcionario, y, por tanto, ha habido defectos formales que comportan las nulidad del despido.

La Sala, antes de entrar en cualquier otra consideración, quiere recordar a la parte recurrente que en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral el incumplimiento de las formalidades del despido (ausencia de carta; carta insuficiente; no audiencia del delegado sindical; no incoación del expediente disciplinario cuando proceda etc) da lugar a la declaración de improcedencia.

Hecha dicha puntualización hay que destacar que el problema que el recurso plantea es la supuesta equiparación que según la recurrente hace el Convenio Colectivo entre laborales y funcionarios; o mejor dicho la funcionarización que hace dicho convenio del personal laboral, sosteniendo la recurrente que es posible que el Convenio Colectivo otorgue al personal laboral status de funcionario.

La cuestión que ahora se suscita ha sido abordada y resuelta por esta Sala a propósito de un conflicto en el Ayuntamiento de Las Palmas, en cuyo Convenio Colectivo se intentó también la conversión por la vía del Convenio Colectivo del personal laboral en personal funcionario, utilizando el mecanismo de una supuesta homologación.

Entonces la Sala entendió que no es legalmente posible convertir al personal laboral en personal funcionario a traves de la homologación vía Convenio Colectivo.Así en la Sentencia dictada en el Recurso nº 856/97 se dice literalmente:

"...Aunque en el presente recurso no se impugna el Convenio Colectivo, no obstante ello para solucionar la cuestión planteada la Sala, viene obligada a examinar la legalidad y en su caso el alcance de tal equiparación lo que lo lleva a hacer las siguientes precisiones:

  1. El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87 ) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera que el personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los regímenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93 ) ésta última hablo de que "... la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los regímenes jurídicos que conforman la relación funcionarial y la relación laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales... ", como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con...

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