STSJ Canarias 1381/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3625
Número de Recurso468/2007
Número de Resolución1381/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 855/2003 en proceso sobre PROCED. OFICIO , y entablado por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra Greativ Hotel Buenaventura S.A., Marcelina , Carina , Remedios , Esperanza , María Angeles , Maite , Jose Manuel , Cecilia , Trinidad , Juana , Antonia , Aurelio , Sonia , Laura , Camila , Verónica , Lina , Oscar , Cristina , Juan Ramón , Evaristo , Almudena , Sandra , Serafin , Marco Antonio , Guillermo , Jose Ramón , Alonso , Jaime , Carlos Antonio , Casimiro , Octavio , Sara , Lorenza , Emilia , Ángeles , Marí Jose , Patricia , Leonor , Fátima , Consuelo , Asunción , María Virtudes , María Rosa , Silvia , Regina , Íñigo , Rita , Montserrat , Luis Carlos , Nieves , Mercedes , Natalia , Nuria , Rosario , Yolanda , María Consuelo , Javier , Ana , Carmela , Elisa , Flora , Luz , Jesús Ángel , María Rosario , Claudia , Irene y Susana .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La Autoridad Laboral a la vista del acta de infracción incoada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social procede mediante comunicación de fecha 30/6/03 a poner en conocimiento de la jurisdicción social la misma a efectos de que resuelva sobre la cuestión de fondo y determine si ha existido infracción laboral en la actuación de la empresa demandada, concretamente la cuestión que se plantea se centra en determinar si la utilización de la modalidad contractual "eventual por circunstancias de la producción" suscrita por la empresa "Creativ Hotel Buenaventura, SA" con 68 trabajadores pudiera haberse concertado en fraude de ley, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.2.a) del RD 2720/98, de 18 de diciembre , que desarrolla el art. 15.1.b) del ET en materia de contratos de duración determinada.

SEGUNDO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción el 27/8/02 a la empresa Creativ Hotel Buenaventura, SA al constatarse que la empresa había suscrito contratos de trabajo en la modalidad eventual por circunstancias de la producción con determinados trabajadores, sin que se consigne con claridad y precisión la causa que los justifique, la cual obrando en autos se da por reproducida en su texto en aras a la brevedad a estos solos efectos. En dichaacta se propone la imposición de una sanción a la empresa por importe de 3.005´06 euros.

TERCERO

Por resolución de la Jefe de Servicio de Promoción Laboral de fecha 6/2/03, nº 133/03, se acuerda imponer a la empresa demandada una sanción consistente en multa de 3.005´06 euros.

CUARTO

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución por la empresa el Director General de Trabajo resuelve el 5/5/03 estimar el recurso interpuesto y anular la resolución del Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas de G.C. nº 133/03 y que se inicie el procedimiento de oficio a fin de que la jurisdicción social se pronuncie sobre la concurrencia o no de fraude de ley en la contratación de 68 trabajadores. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la empresa Creativ Hotel Buenaventura, SA, siendo parte el Comité de Empresa y los siguientes trabajadores: Marcelina ; Carina ; Remedios ; Esperanza ; María Angeles ; Maite ; Jose Manuel ; Cecilia ; Trinidad ; Juana ; Antonia ; Aurelio ; Sonia ; Laura ; Camila ; Verónica ; Lina ; Oscar ; Cristina ; Juan Ramón ; Evaristo ; Almudena ; Sandra ; Serafin ; Marco Antonio ; Guillermo ; Jose Ramón ; Alonso ; Jaime ; Carlos Antonio ; Casimiro ; Octavio ; Sara ; Lorenza ; Emilia ; Ángeles ; Marí Jose ; Patricia ; Leonor ; Fátima ; Consuelo ; Asunción , María Virtudes ; María Rosa ; Silvia ; Regina , Íñigo ; Rita ; Montserrat ; Luis Carlos ; Nieves ; Mercedes ; Natalia ; Nuria ; Rosario ; Yolanda ; María Consuelo ; Javier ; Ana ; Carmela ; Elisa ; Flora ; Luz ; Jesús Ángel ; María Rosario ; Claudia ; Irene ; Susana ; y en su virtud la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado por falta de prueba la demanda de oficio formulada por la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS ( DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO ) ante Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, contra la empresa CREATIV HOTEL BUENAVENTURA S.A. dedicada a la actividad de hostelería , con centro de trabajo en Playa del Ingles , que contrató a 68 trabajadores demandados con contratos temporales de eventual que la Inspección de Trabajo considera que formalizaron en fraude de ley, sentencia que es recurrida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias a través de motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art 191 de la LPL se alega infracción del art 146 de la LPL . El motivo prospera.

El art 146 de la LPL RDLegislativo 2/1995 de 7 de Abril dispone que :

El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:

  1. De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

  2. De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los arts. 47 y 51,5 ET .

  3. De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el art. 149 de esta ley .

Evidentemente no estamos en ninguno de los supuestos de los apartado a) o b) puesto que no existe resolución firme dictada por la autoridad laboral , ni se trata de acuerdos de suspensión o extinción .

Nos encontramos pues ante el supuesto del apartado c) comunicaciones de la autoridad laboral, y dentro del art 149 de la LPL al que se refiere es en el apartado b de dicho artículo donde debe ser ubicado este proceso, es decir en el en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 art. 95 y 2, 11 y 12 art. 96 TR LET , y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el art. 9,5 LOPJ , debiendose aclarar que los arts 95 y 96 del ET han sido derogados ( RDLg 5/2000 ) y la referencias hay que entenderlas hechas a los apartados 2,6 y 10 del art 7 y 2,11 y 12 del art 8 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones enel orden Social - RD Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto .

TERCERO

Consta probado que la empresa titular de un Hotel concertó con 68 trabajadores en el año 2003 contratos temporales de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción . La empresa alega al impugnar el recurso que se acredita la veracidad y legalidad de la causa de la contratación temporal en el Acuerdo de fecha 17-11-2005 suscrito con la representación legal de los trabajadores y ratificado y suscrito asimismo por el Sindicato Comisiones Obreras según acuerdo alcanzado ante el Tribunal Laboral Canario , e incluso se ha modificado el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería el 8-2-2006, art 36 relativo a la contratación eventual plenamente coincidente con el anterior pacto .

Los contratos de los que la sentencia de instancia parte son contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Unicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según...

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