STSJ Canarias 1165/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:3387
Número de Recurso1521/2004
Número de Resolución1165/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la Sentencia nº 000359/2004 de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000432/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Bernardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Bernardo con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31.12.02.

SEGUNDO

Con fecha 10.01.03 causo baja por enfermedad común , con diagnóstico "Gonalgia bilateral por gonartrosis" y alta con propuesta de invalidez el 11.03.04.

TERCERO

El actor solicitó las prestaciones al INSS, siéndole denegadas mediante resolución de

25.02.03, por no estar de alta o asimilada en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa, se dictó nueva resolución desestimatoria de fecha 09.04.03 por los mismo hechos y fundamentos que la anterior.

CUARTO

Tramitado el oportuno expediente de incapacidad permanente se dicto resolución por la

Dirección Provincial de Las Palmas del INSS de fecha 19.04.04 por la que se denegaba la prestación.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de IT solicitada asciende a 1.208,03 €/mes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre Prestaciones por Incapacidad Temporal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL , por infracción del art. 29 del D 2530/1970 ; RD 43/1984, y de los arts. 124, 125, 130 y 128 LGSS, porque el primero de los preceptos citados concede al trabajador autónomo la protección del Régimen Especial de la Seguridad Social aplicable durante los 90 días posteriores a la baja en dicho Régimen, por lo que siendo tal baja en este caso de 31-12-2002 y de 10-1-2003 su baja médica por enfermedad común, ha de entenderse que el trabajador se hallaba en situación de asimilado al alta a efectos de la percepción del subsidio correspondiente Sobre el asunto, sin embargo existe ya doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentido contrario al expuesto y así en la sentencia de 20-1-2003 (Recurso núm 1185/2002 ) _FD. 2º y 3º_ se dice lo siguiente :

SEGUNDO

La doctrina correcta, se encuentra en la sentencia propuesta como término de comparación que recoge el criterio de esta Sala en orden al problema controvertido.

Este sentido y recogiendo la argumentación contenida en la expresada sentencia de esta Sala, es de señalar que el art. 21 del Decreto de 20 de agosto de 1970 por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el art. 69.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre del mismo año que lo desarrolla, disponen: "Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedaban en situación en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedaban en situación asimilada al alta durante los 90 días siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestación y obtener otro beneficio de la acción protectora".

Si el contenido de dichos preceptos...

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