STSJ Canarias 92/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:584
Número de Recurso469/2004
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 42/2003 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Juan , contra ESTRUCTURAS Y REVESTIMIENTOS MARSAN,S.L. Y AEGON SEGUROS, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Juan con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Estructuras y Revestimientos Marsan, S. L.", dedicada a la actividad de Construcción, con una antigüedad de 18.09.2001, categoría oficial de 2ª y salario de 60 euros / día.

SEGUNDO

Con fecha 30.04.2002, el demandante sufrió un accidente de trabajo iniciando proceso de IT el 01.05.2002 y tras haber permanecido en situación de IT hasta el 25.10.2002, momento en que es dado de alta por la Mutua con Propuesta de Invalidez.

TERCERO

Mediante Resolución del INSS de fecha 22.11.2002, fecha registro de salida, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual

CUARTO

Dicha mercantil tenía suscrito, en base al Convenio Colectivo de la actividad anteriormente citada, un seguro para los empleados adscritos a la empresa, con la compañía AEGON Seguros, S.A., de fecha de 10.10.2000, de duración anual y prorrogable por periodos, también anuales.

QUINTO

El Convenio Colectivo General de Construcción de 1997, aprobado por Resolución de 30.04.1998 (BOE 04.06.1998 ), estando en vigor hasta 31.12.2001, o llegado aquel, hasta que sea sustituido por otro, establecía, en su art. 69 , no prevé el abono de una indemnización a los trabajadores afectados por el mismo como consecuencia de declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, sólo en caso de muerte, invalidez absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En cambio el Convenio General del Sector de la Construcción 2002-2006, aprobado por Resolución de 26.06.2002 (BOE 10.08.2002 ), entró en vigor a los veinte días de su publicación, por lo que sustituye al anterior de 1997, en su artículo 71 ya prevé el abono de unaindemnización a los trabajadores afectados por el mismo como consecuencia de declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para el año de 2002, a razón de 20.000€.

SEXTO

Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 19.12.2002 concluyendo el mismo" intentado sin efecto"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan contra Estructuras y Revestimientos Marsan, S.L., y Aegon Seguros, S.A. sobre reclamación de cantidad, derivada de prestaciones complementarias de la Seguridad Social por accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a Aegon Seguros, S.A. en la instancia, y debo absolver y absuelvo a Estructuras y Revestimientos Marsan, S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso actualmente enjuiciado los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes: El acto trabajaba en la construcción y con fecha 30-4-2002 sufrió un accidente de trabajo pasando a IT y luego a situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 22-11-2002. Reclama en su demanda el derecho a percibir 20.000 euros en concepto de mejora voluntaria establecida en el art 71 del Convenio Colectivo de la construcción. La sentencia de instancia desestima la demanda con base a que en la fecha del hecho causante que fija en el día del accidente , el Convenio de aplicación era el de 1997 ya que el de 2002-2006 fue aprobado por resolución de 26-6-2002 ( BOE 10-8-2002 ), y en el de 1997 no se preveía dicha mejora voluntaria en los casos de invalidez total , sino solamente para los supuestos de invalidez absoluta , muerte o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, mientras que el actual Convenio Colectivo que sustituyó al anterior , si contempla ahora dicha obligación para los supuestos de invalidez total .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL se solicita la modificación del hecho probado cuarto , añadiendo a su redacción la siguiente frase : "Que según condiciones particulares de la póliza : nº:3390435000258, el contrato de Seguro, garantiza las siguientes coberturas de riesgo, siendo de aplicación el Convenio de la Construcción de ámbito nacional y efectos de 01.01.03 : Inv. Perm. Total accidente laboral: 21.000 Euros. Sin que conste acreditado en autos el pago de la póliza en el año 2002, solo año 2001 y 2003.". El motivo se desestima al carecer de trascendencia para el fallo por las razones que en la argumentación jurídica se dirán.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se argumenta infracción de los arts 6 y 71 del Convenio General del Sector de la Construcción para el periodo 2002-2006 l y arts 100 y 194 de la Ley de Contratos de Seguro . El motivo y el recurso no prosperan.

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204 ), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española.

En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social , la fecha del hecho causante debe entenderse producido en la fecha del accidente y ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000 , 18 de Abril de 2000 y 24 de Mayo de 2000 (ED 3429 - 10397 y 14764 ) , 4 de Octubre de 2001 y 25 de Septiembre de 2002 ( Aranzadi 2002,1415 y 2003,502 ) , establece que en caso de accidente de trabajo las mejoras de Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterioridad declaración de incapacidad por parte del INSS, ya que la solución contraria llevaría a la desprotección de los trabajadores.

Como hemos dicho en sentencia de 4 de Julio de 2003 ( recurso 393/2001 ) la cuestión que se plantea es la de a que momento o fecha hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo, teniendo en cuenta queesta Sala ha recogido el criterio...

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