STSJ Canarias 77/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:569
Número de Recurso160/2004
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita y Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000335/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Margarita , contra CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA Y LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO: Que la actora Dña Margarita , con D.N.I. NUM000 , ha venido desempeñando las funciones de Directora en la residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte (término municipal de Telde) ininterrumpidamente desde fecha de 11 de marzo de 1999, con un salario de 90´86 € diarios.

SEGUNDO

Que en un primer momento celebró contrato de trabajo con el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA en fecha de 11 de marzo de 1999, reconociéndosele en el mismo la categoría profesional de Psicóloga.

TERCERO

Que como quiera que la actora consideraba que las labores que realizaba la misma en el centro de trabajo anteriormente indicado no eran las propias de una psicóloga sino las de Directora de Centro, reclamó al citado ente público en fecha de 4 de febrero de 2000 las diferencias salariales habidas entre el sueldo de psicóloga que cobraba y el de directora que estimaba que tenía derecho, además de un plus por Complemento Especial de Responsabilidad.

CUARTO

Que el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA estimó las pretensiones de la actora y abonó a la misma la cantidad total de 5.222´19 €, con lo que le reconocía la categoría reclamada por la actora en función de las labores que realiza en su puesto de trabajo.

QUINTO

Que en fecha de 17 de septiembre de 1999 al actora celebró nuevo contrato de trabajo, pero esta vez con la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. En dicho contrato, realizado al amparo del art. 15 del ET según redacción dada por la ley 63/1997 de 26 de diciembre , por ser de la modalidad de los de duración determinada, la categoríaprofesional que se le reconocía a la actora era la de Director del Centro incluido en el grupo profesional y categoría o nivel I de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa en el centro de trabajo, Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, conforme a lo contractualmente establecido en la cláusula primera del citado contrato.

SEXTO

Que la actora es personal de la Comunidad Autónoma de Canarias delegado al Instituto de atención Social y Sociosanitaria, pero no transferido.

SÉPTIMO

Que el certificado emitido por el propio Instituto de Atención social y Sociosanitaria de fecha 24 de mayo de 2001 certifica que la actora Dña Margarita realiza las funciones de directora del centro de Atención Mixta de Taliarte desde marzo de 1999 de forma ininterrumpida.

OCTAVO

Que, tres la celebración del segundo contrato en fecha de 17 de septiembre de 1999 la actora siguió recibiendo el sueldo propio de Psicóloga, a razón de 90´86 € diarios.

NOVENO

Que, con respecto al abono del complemento de especial responsabilidad, éste se le dejó de abonar igualmente tras la celebración de este segundo contrato, hasta marzo de 2001, momento en el que se le empezó abonar el mismo nuevamente. La actora reclamó en fecha de 28 de diciembre de 2000 el pago del mismo en los meses atrasados desde marzo de 2001 hasta marzo de 2000.

DÉCIMO

Que mediante Decreto del Instituto de atención Social y Sociosanitaria de fecha 28 de enero de 2002 el mismo procedió a abonar a la actora la cantidad total de 469´33 € por el citado atraso con respecto a los meses de marzo a diciembre de 2000.

DÉCIMOPRIMERO

Que en fecha de 27 de diciembre de 2001 la actora reclamó diferencias salariales surgidas del salario recibido por la categoría profesional reconocida y el que entiende la actora a que tiene derecho por ser Directora de centro. En total reclama la actora la cantidad de 29.348´48 €, cantidad esta de la que ya ha sido retraída la cantidad recibida por la actora por el Complemento de Especial Responsabilidad en el periodo marzo - diciembre del año 2000.

DÉCIMOSEGUNDO

Que los trabajadores que trabajan en el centro reconocen a la actora como la directora del mismo, y aseguran que la misa está de guardia las 24 horas del día, 365 días al año.

DÉCIMOTERCERO

Que la actora ha realizado la preceptiva reclamación previa ante cada una de las entidades que ha demandado en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Margarita , contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro de una cantidad que asciende a 95´76 € en concepto de 2 mensualidades de Complemento de Especial Responsabilidad, pago del que debe hacerse cargo la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y subsidiariamente y de forma solidaria, las otras dos entidades codemandadas, debiendo absolver y absolviendo a todas y cada una de las codemandadas de cuantos restantes pedimentos contra ellas formuló la actora". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora al cobro de 95´76 € en concepto de complemento de especial responsabilidad a cargo de la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias y subsidiariamente y de forma solidaria el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria se alzan en suplicación tanto la actora como la mencionada Consejeria, alegando cada una de ellas un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL la parte actora pretende la modificación de los hechos probados 2º, 5º y 6º de la Sentencia impugnada, proponiendo para los mismos la siguiente redacción:

Hecho probado 2º :"Que en un primer momento celebró contrato de trabajo con el Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria, en fecha 11 de marzo de 1999, reconociéndosele en el mismo la categoria de Psicóloga, designándole como puesto de trabajo el del Hospital Psiquiátrico, cuando en realidad, el trabajo a desempeñar era el de Directora del Centro Mixto de Pensionista de Taliarte". Hechoprobado 5º: " Que en fecha 17 de septiembre de 1999 la actora celebró nuevo contrato de trabajo sin dejar de ejercer el puesto que venía desempeñando de Directora de la Residencia Taliarte, pero esta vez en una plaza de Director delegada por la Comunidad Autónoma en el Instituto de Atención Social, que tampoco se correspondía con la plaza que realmente desempeñaba, sin embargo podía enmascarar una inferior retribución por el desempeño de las mismas funciones. En dicho contrato se dice que está realizado al amparo del artículo 15 del ET según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre , de la modalidad de los de duración determinada, la categoria que se reconocía a la actora era la de Director del Centro incluído en el grupo profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo, Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria, que además ejercia sobre...

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