STSJ Canarias 548/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:1364
Número de Recurso840/2006
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cabildo Insular De Gran Canaria contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001470/2005 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D./Dña. Lucas y M. Fiscal , contra Cabildo Insular De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios como personal laboral fijo del Cabildo Insular de Canarias adscrito a la Escuela de folklore, ocupando el puesto de coordinador desde el 1-6-03 a Mayo de 2005.

SEGUNDO

En la Escuela de folklore en la que ejercía sus funciones el actor se impartían regularmente hasta el curso 2001/2002 cursos con una notable asistencia de alumnos. A final de ese año el Cabildo decidió prescindir de dichas clases y en Junio del año 2002 se desalojó la Escuela de las instalaciones que ocupaba en la calle Bravo Murillo teniendo nueva ubicación e Enero de 2003 en la calle Pérez Galdós, trasladándose de nuevo al centro de ciudad alta en Abril de 2003.

A mediados del 2003 se paraliza la inscripción de alumnos dejándose de impartir clases sin que se de al actor nueva ocupación.

Entre finales del 2003 y principios de 2004 se produjo un nuevo traslado al antiguo internado San Antonio de la calle Sor Brígida Castelló. Este internado carecía de servicio de limpieza, de teléfono hasta finales de 2004 y de cuartos de baño en condiciones higiénicas. El actor junto a otros compañeros interpuso reclamación el 1-9-04 contestándoseles el 11-11-04 como consta en autos que la inactividad era producto de las mudanzas y el cambio de gobierno de la corporación.

Teniendo prevista la impartición nuevamente de cursos desde Noviembre de 2005.

TERCERO

Denunciada la situación ante la inspección, se levantó acta de 13 de Octubre que se dapor reproducida al constar en autos.

CUARTO

El actor tiene diagnosticado un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo permanente en el tiempo que comenzó aproximadamente en el último trimestre de 2003 con síntomas de ansiedad, inquietud, tensión muscular, alteraciones del sueño, y síntomas depresivos, con molestias somáticas a nivel del aparato digestivo (18)

QUINTO

Habiéndose presentado reclamación previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucas contra el Cabildo Insular de Canarias debo declarar y declaro que se ha producido una vulneración del derecho a la dignidad y la integridad moral del actor y en consecuencia se condena a que satisfaga como reparación del daño causado al actor la cantidad de 18.000 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la demandada al abono de 18.000 € en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...El actor ha prestado sus servicios como personal laboral fijo del Cabildo Insular de Gran Canaria, estando adscrito a la Escuela de Folclore desde el 1 de Mayo de 1.988 a Mayo de 2005.

D. Lucas comienza su relación laboral en la Corporación Insular en mayo de 1.988, adscrito al Servicio de Cultura con la categoría de Auxiliar Administrativo. Tras superar, por promoción interna las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Gestor Cultural, el 3 de septiembre de 2002 se le contrató en la plaza número 626 de la plantilla laboral de dicha categoría, Grupo III, adscrito al Área de Cultura y Deportes del Cabildo de Gran Canaria.

Por Decreto numero 822, de 11 de junio de 2003 , se le adscribió con carácter de provisional al puesto de Coordinador del Centro Cultural Ciudad Alta, con número de RPT 05.01.243.096, reservándose su puesto de Gestor Cultural número de RPT 05.01.2.4.3.034., el cual ha permanecido vacante. Las funciones que tiene encomendadas el puesto de Coordinador del Centro Cultural Ciudad Alta, que ostentó el actor desde el 1 de junio de 2003 hasta el 17 de mayo de 2005, consisten en: "Bajo la dirección y supervisión de la Consejera del Área de Cultura y la Jefatura del Servicio, la realización de la propuesta de programación anual del Centro Cultural Ciudad Alta, incluida su previsión presupuestaria. Impulso, Organización y Gestión de sus actividades y recursos. Coordinación del personal vinculado. Preparación de informes, memorias y documentos necesarios referidos al funcionamiento del Centro.

Y en virtud del Decreto número 602, de 14 de abril de 2005 , se dispuso dejar sin efecto el mencionado Decreto 822 de 11 de junio de 2003 , dando por finalizada la provisión temporal del puesto de Coordinador del Centro Cultural "Ciudad Alta", reintegrando a Don Lucas en su puesto base de Gestor Cultural...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración quese tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la revisión planteada es irrelevante de cara al fallo habida cuenta lo que luego se dirá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: "...En la Escuela de Folclore, en la que ejercía sus funciones el actor, se impartían regularmente cursos a alumnos.

Hasta este momento, las Escuelas de Folclore carecían de toda regulación jurídica, pero, por Decreto de la CC.AA.

Canaria número 179/1994, de 29 de Julio, se regulan las Escuelas de Música y Danza propiamente dichas, la regulación d ela enseñanza a impartir y los requisitos de los profesores que podían impartir en ellas sus clases.

A partir del año 2000, no cumpliendo el Cabildo de Gran Canaria con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización necesaria para el funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza, por no tener el profesorado la titulación superior exigida por la normativa, y la aparición de las numerosas Escuelas municipales en toda la isla, el Cabildo de Gran Canaria dio un enfoque totalmente nuevo a su Escuela realizando un servicio de carácter insular más acorde con su ámbito competencial.

La desaparición de la actividad formativa dirigida directamente al público, tanto a niños como a adultos, se hace respetando el ciclo trienal de los cursos iniciados hasta la culminación del último nivel de aprendizaje de todos los alumnos matriculados tres años atrás. Por ello, las clases no finalizan en la práctica hasta junio de 2002.

La actividad de la Escuela Insular se centró primordialmente en la elaboración de un Proyecto Pedagógico de Folclore para su futura actividad, contando para ello con el apoyo de diversos profesionales y que culminó en un documento que se presentó en marzo de 2003.

El nuevo Grupo de Gobierno del Cabildo, resultante de las elecciones de mayo de 2003, procedió al estudio y consideración del Proyecto Pedagógico, determinando una serie de directrices sobre su contenido, tales como: demandar al Coordinador y a los trabajadores del departamento el diseño de un Proyecto de "Formación de Formadores", destinado directamente a los profesionales de las Escuelas de Folclore y asociaciones interesadas, junto a una labor de apoyo a las mismas, descartando cualquier acción formativa a niños o público de la zona como se había previsto en el proyecto presentado..."; motivo que ha de...

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