STSJ Canarias 183/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:12
Número de Recurso979/2006
Número de Resolución183/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lina contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 41/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Lina , contra AYUNTAMIENTO DE PÁJARA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Doña Lina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 01.09.98, categoría profesional de Agente de Desarrollo Local y un salario mensual de 2129,60 euros brutos mensuales con pp. extras, de forma ininterrumpida salvo el periodo comprendido entre el 01.06.01 y el 30.08.01 que estuvo en situación de excedencia pro cuidado de un hijo, todo ello en virtud de varios contratos, suscritos todos ellos por obra o servicio determinado, con fechas 01.09.98, 15.09.99, y el último con las siguientes circunstancias:

-contrato de fecha 28.11.01 por obra o servicio determinado a tiempo completo hasta fin de obra, en el que señala como objeto que "el presente contrato se suscribe en virtud de subvención del ICFEM para la contratación de Agentes de Desarrollo Local" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, teniendo duración hasta el 27.11.02, si bien fue prorrogado por prórroga de la subvención.

SEGUNDO

Que con fecha de 27.11.05 la empresa le comunicó por escrito rito el cese en sus funciones por agotamiento de la tercera y última prórroga de la subvención correspondiente y haber transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto.

TERCERO

Que con fecha 28.11.05 recayó sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos seguidos bajo el nº 881/05 en materia de reclamación de cantidad por diferencia salariales derivadas de la realización de tareas distintas a las propias de su categoría profesional promovido por la ahora demandante que desestimó sus pretensiones, sentencia que no es firme.

CUARTO

Que el trabajador considera que se ha sido objeto de un despido improcedente al habersido realizado el contrato en fraude de ley dado que no ha realizado funciones propias de ADL durante los últimos cinco años, sino todo tipo de tareas propias de un Técnico Grupo B.

QUINTO

Que las tareas propias de un Agente de Desarrollo Local son las siguientes:

  1. - Prospección de recursos ociosos o infrautilizados de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local, identificando nuevas actividades económicas y posibles emprendedores.

  2. - Difusión y estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras.

  3. - Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general sobre los planes de lanzamiento de las empresas.

  4. - Apoyo o promotores de las empresas, una vez constituída éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.

  5. - Cualesquiera otras que contribuyan a garantizar la misión principal que establece el artículo 7.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de Asuntos Sociales de 15.07.99 .

SEXTO

Que el trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Que se ha agotado la preceptiva vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Lina asistido del Letrado Sra. Cabrera González frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE PÁJARA representado por el Letrado Sr. Blas Saavedra, DECLARANDO que el trabajador no ha sido objeto de despido y en consecuencia ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos fomulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora venía trabajando para el Ayuntamiento de Pájara desde 1-9-1998 con categoría profesional de agente de desarrollo local, con contratos de obra o servicio determinado, para realización de servicios contemplados en Convenio de Colaboración con el INEM. Con fecha 27-11-2005 fue cesada por agotamiento de la prorroga de subvención y haber transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto. La sentencia desestima la demanda al considerar que no ha existido despido sino finalización del contrato y que las labores realizadas están relacionadas directa o indirectamente con el establecimiento de realización de actividades que pueden ser generadoras de empleo .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica .

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 b) de la LPL , interesa la demandante recurrente con base a prueba documental: a) la modificación del ordinal cuarto para que se añada que dicho extremo ha quedado acreditado por la prueba practicada en estos autos. Se estima al motivo al resultar de la documental invocada sin que podamos a entrar a examinar la prueba testifical y confesión dado que la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ), estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento aefectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433-1781 ) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).

  1. que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Durante el periodo 21-12- 2000 al 20-11-2001 la actora estuvo contratada como Agente de Desarrollo Local cuando realmente no había subvención por parte del INEM para dicha contratación". Se desestima al motivo al no resultar claramente probado de la documental invocada el texto pretendido .

  2. que se añada un nuevo ordinal en el que se diga: "Las funciones que realizaba la actora se siguen desempeñando en la actualidad". El motivo se desestima por tratarse de hechos posteriores a la fecha del despido y carecer de trascendencia para el fallo.

TERCERO

Por la vía del art 191 c) de la LPL la recurrente considera que la sentencia infringe los arts 4, 7 , 10 de la Orden de 31-7-1999 donde se regulan expresamente las funciones de un ADL .El motivo y el recurso prosperan.

Esta Sala en sentencia de 25 de Octubre de 2003 ( Aranzadi 2049 ) en supuesto similar ha dicho lo siguiente: "El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado previsto en el artículo 15 párrafo 1 letra a) del Estatuto de los Trabajadores tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya...

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