STSJ Canarias 589/2007, 18 de Abril de 2007
Ponente | IGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:1569 |
Número de Recurso | 885/2006 |
Número de Resolución | 589/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por REFORTEL CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006 dictad en los autos de juicio nº 0000919/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jesús María , contra REFORTEL CONSTRUCCIONES S.L. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en la actividad de construcción, desde el 17-2-04, con categoría profesional de oficial 2ª y salario diario bruto prorrateado de 32'94 €.
La relación entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como objeto del mismo "obras-reformas en el municipio de Telde".
(El domicilio social de la empresa se ubica en el municipio de Telde).
El día 23 de Agosto pasado se entabló una discusión entre el actor y D. Iván , Administrador de la empresa, en el centro de trabajo respecto de la ejecución de unos trabajos, llegando a decir el actor en varias ocasiones "que se marchaba", a lo que aquél le indicaba "que se marchara si quería".
El 24 de Agosto el actor no compareció al trabajo, remitiendo el 25 de Agosto telegrama a la empresa solicitando comunicación de los motivos que hubieran motivado lo que consideraba un despido verbal el 23-8-05, telegrama que fue entregado el 29-8-05.
Ese mismo día, el 29-8-05, la empresa remite carta certificada al actor, entregada el 5-9-05, comunicándole que "ante la no comparecencia desde el 24 de Agosto sin causa justificada alguna,se procede a la baja en esta empresa".
El 30-8-05 el actor compareció en las oficinas de la empresa, recibiendo cheque por importe de 973'89 € en concepto de finiquito, entregándole certificado de empresa a efectos de desempleo, en el que figuraba "baja voluntaria".
Así mismo, se le entregó notificación de finiquito por el importe arriba aludido (que incluía 186'36 € de P.P. Vacaciones) en el que constaba que causaba baja voluntaria con fecha 29-8-05, mostrando el actor su disconformidad, aunque percibió aquellos 973'89 €.
Ante ello, el 1-9-05 el demandante remite telegrama a la empresa, entregado el mismo día, que decía lo siguiente:
"Que habiendo sido despedido con fecha 30/08/05 reincorporándome este día de 6 días de vacaciones sin previo aviso solicito conocer los motivos en caso contrario actuar ante la autoridad laboral competente Jesús María ".
En contestación a dicho telegrama, la empresa remite burofax al actor el 5-9-05, entregado el mismo día, en los siguientes términos:
"Las Palmas de Gran Canaria, 2 de Septiembre de 2005
Habiendo recibido su telegrama el 1 de Septiembre de 2005, comunicamos que el pasado 29 de Agosto le enviamos Burofax a su domicilio, comunicando el motivo de la baja.
Además comunicar que usted el 30 de agosto no se reincorporó a su puesto de trabajo por vacaciones, sino pasó por nuestras oficinas a recoger la documentación y liquidación, en cuya liquidación se abonó lo que correspondía y la parte proporcional de 6 días de vacaciones pendientes de disfrutar".
La tabla salarial del año 2005 del Convenio Provincial de Construcción (BOP 22-7-05 ) señalaba una retribución anual bruta para la categoría profesional del actor por todos los conceptos de
13.039'92 €, según el desglose que consta en la misma, obrante en autos.
Desde el 9-11-05 el actor figura en alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa "Bordon Complex S.L".
Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Jesús María contra Refortel construcciones s.l., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 2.619 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, razón de 32'94 euros diarios devengados desde el 30-8-05 hasta la notificación de la presente, deduciéndose el importe del SMI diario vigente en cada momento desde el 9-11-05."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario
UNICO.- Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor se alza la empresa en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL por infracción del art. 49, 1 d) ET , al entender que en realidad se produjo una dimisión voluntaria del trabajador.
El aludido precepto establece tal dimisión como una de las causas de extinción del contrato de trabajo . La STS unificadora de 19.10.2006 recoge en su Fundamento de Derecho 2º la doctrina sentada en cuanto a la dimisión o abono del trabajador de la siguiente forma: "En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 demayo de 2005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto: "1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su oposición por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pués, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivos, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1998 )."
Pués bien, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada se deduce que tras una discusión habida entre el actor y el Administrador de la empresa demandada el dia 23-8-2005, aquel manifiesto en varias ocasiones "que se marchaba", a lo que su interlocutor contestó "que se marchara si quería". A partir...
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STSJ Cataluña 7026/2008, 25 de Septiembre de 2008
...y, en dicho supuesto, al haber omitido las formalidades exigibles, habría que calificar tal ruptura como despido improcedente. ( STSJ Canarias 18-4-2007 ). En nuestro caso se ha de partir de la resultancia fáctica de la sentencia, donde expresamente se afirma en su hecho sexto que el actor ......