STSJ Canarias 203/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:31
Número de Recurso519/2004
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CIAL. UNIÓN VIDA SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1181/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Inmaculada , contra REGENTE HOTEL,S.A. MAPFRE VIDA,S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. Y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, fue baja por IT, derivada de enfermedad común el 18-10-2000, como consecuencia de sus padecimientos artrósicos cervicales y lumbares crónicos y severos, siendo declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, como consecuencia de los mismos padecimientos, por Resolución del INSS de 18-11-2002.

SEGUNDO

En el momento de la baja por IT la actora prestaba servicios como Gobernanta para la entidad REGENTE HOTEL, S.A.

TERCERO

REGENTE HOTEL, S.A. tenía suscrita en el momento de la baja de la actora, desde el 1-1-1999 y hasta el 31-12-2000, póliza de seguros para la cobertura de la mejora voluntaria establecida en el art. 20 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas con la aseguradora demandada COMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

CUARTO

La cobertura del mismo riesgo lo había sido con ZÚRICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta el 31-12-1998, y lo fue con MAPFRE VIDA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS desde el 1-1-2002 al 31-12-2002.

QUINTO

El art. 20 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas vigente en el momento de la baja, reproducido en los posteriores, establecía: "Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza que ya se regulaba en el convenio anterior, y que asciende a un millón de pesetas, en un seguro de vida que, en su caso, de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por él designadas a percibir en toda la cuantía el capitalasegurado. Igualmente, este seguro cotizará al trabajador idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente. En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros. En el supuesto de que algún trabajador, en el momento de suscribirse la nueva póliza se encontrase en situación de IT, seguirá asegurado por la anterior póliza hasta el momento en que sea dado de alta, en cuyo caso será incorporado a la nueva póliza".

SEXTO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 5-11-2002, celebrándose el acto, sin avenencia, el 26-11-2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Inmaculada , frente a REGENTE HOTEL, S.A., MAPFRE VIDA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ZÚRICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada COMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 6.009,98 €uros, mas los intereses moratorios establecidos en el art. mas el interés por mora previsto en el apartado 4º del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y debo absolver y absuelvo a las demás codemandadas de la acción promovida en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora con categoría profesional de gobernanta y por la que solicitó el derecho a percibir 1.000.000 de pesetas ( 6.009,98 euros ) establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería por haber sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, más intereses moratorios

Frente a la misma se alza la compañía aseguradora condenada COMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, y se la absuelva de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art 191 de las LPL denuncia la compañía de seguros recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 20 del Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Las Palmas , artículos 20.4, 20.8 de la Ley de Contratos de Seguro y de la jurisprudencia al respecto. El motivo y el recurso prosperan solo en parte.

La aseguradora recurrente alega que para determinar cual de las aseguradoras es responsable del pago de la mejora voluntaria , debe estarse en los casos de invalidez permanente derivada de enfermedad común como fecha del hecho causante no al del inicio de la Incapacidad Temporal ( acogido en la sentencia ) sino a la fecha del informe del EVI .

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204 ), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española.

Esta Sala ha dicho en sentencia de 24 de Junio de 2004 Recurso de Suplicación 578/2002 que en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social , la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal , es la de la declaración de la incapacidad permanente total ( TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988 ). Si la relación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR