STSJ Canarias 541/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1357
Número de Recurso1148/2004
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 272/2003 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Marí Luz , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la demandada como Auxiliar de Servicios, Vigilante de comedor, con la condición reconocida de trabajador fijo discontinuos de temporada de 1 de octubre a 15 de junio, desde el 1-10-1985, en jornada de 15 horas semanales y salario de 15,19 €/día. .

SEGUNDO

La parte actora trabaja en los comedores escolares de los Centros de Enseñanza dependientes de la Consejería demandada, prestando servicios efectivos todos los años desde el 1 de octubre hasta el 15 de junio, con excepción de las vacaciones de navidad y semana santa.

TERCERO

La parta actora solicita que se le reconozca su derecho a ser considerada trabajador fijo de todo el año.

CUARTO

Se interpuso reclamación previa en fecha 19-11-2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser considerada trabajadora fija de actividad continuada con mantenimiento del resto de las condiciones laborales por que se rigen sus contratos de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras vienen prestando servicios para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en colegios públicos como trabajadoras fijas discontinuas , prestando servicios por cursos escolares del 1 de Octubre al 30 de Junio siguiente , como vigilantes de comedor, ayudante de cocina, subalterno y cocinero. Solicitan se les reconozca como personal fijo permanente. La sentencia de instancia estima la demanda .

Frente a la misma se alza la CAC demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la sentencia y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega vulneración del art 7 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC , en relación con el art 15 b del ET y art 11-1 del R.D 2104/1984 . Se estima el motivo y el recurso.

Para solventar la cuestión planteada es preciso analizar previamente las características que configuran el trabajo fijo discontinuo en el plano normativo. Tal contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo y en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre por el que se regulaban diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 entendía celebrado por tiempo indefinido el contrato de trabajo «aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo». En similares términos, el artículo 11, párrafo 1° del Real Decreto 2104/1984 , disponía que tendrían la consideración de trabajadores fijos discontinuos «quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general». La alternancia de períodos de actividad con etapas de interrupción del ciclo productivo, al ritmo marcado por la sucesión de las distintas campañas o temporadas, determina la suspensión, que no la extinción, del contrato a la finalización de la correspondiente campaña, reanudándose el mismo al comienzo de la siguiente. En ese sentido, el artículo 13 del Real Decreto 2104/1984 disponía que: «La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente ». Esta circunstancia justificaba el deber empresarial, establecido en el párrafo 2° del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984 , de llamar a los trabajadores, por orden de antigüedad, cada vez que se reanudara la actividad para la que fueron contratados.

Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de Diciembre , de Medidas Urgentes para el Fomento de la Ocupación -luego convertido en Ley 10/1994, de 19 de Mayo , derogó el artículo 15, apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que el contrato de trabajo fijo discontinuo dejó de ser una modalidad contractual autónoma, para configurarse en adelante como una especie o variante del nuevo y muy cambiado contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya regulación accedería al artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , y cuyo desarrollo reglamentario correría a cargo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de Diciembre . Con todo, esta reforma no afectó al concepto mismo de trabajo fijo discontinuo, resultado de una larga y laboriosa elaboración legal y jurisprudencial, que así hubo de mantenerse sustancialmente inalterado, bien que el funcionamiento de la figura hubo de tropezar con mayores dificultades, al tener que desenvolverse en un marco normativo harto más sucinto e impreciso, plagado de incertidumbres y deficiencias técnicas, que se convirtió en fuente de numerosas disfuncionalidades.

La situación descrita no cambió sustancialmente tras la reforma laboral de 1997.

Aunque en el ánimo de los sindicatos estaba la recuperación del contrato fijo...

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