STSJ Canarias 990/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:3482
Número de Recurso62/2004
Número de Resolución990/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Municipal De Empleo Y Formacion contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000553/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Julia , contra Instituto Municipal De Empleo Y Formacion .; y el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D.ª Julia , celebró contrato de trabajo con el IMEF el 29/6/01, por reproducido a estos solos efectos, para prestar servicios en el Taller de Empleo de Rehabilitación de Infraestructuras de Ocio y Deportes, con la categoría de operaria de albañilería, y salario diario de 24´13 euros distribuido en los siguientes conceptos: sueldo base, pagas extras y plus de convenio.

SEGUNDO

La parte actora, D.ª Julia , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. desde 29/6/01 hasta 28/12/01, fecha en que cesó por finalización de contrato, lo que le comunica por escrito dicha administración, coincidiendo con la terminación del Taller de Empleo de Rehabilitación de Infraestructura de Ocio y Deportes.

TERCERO

Con fecha 31/03/00, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas los Estatutos para constituir el Organismo Autónomo Local " Instituto Municipal de Empleo" (IMEF) que tras el preceptivo trá mite de Información pública, fue publicado en el B.O.P. nº 66 de 02.06.00, entrando en vigor a los quince días de su publicación -art.65 y 70 LBRL .CUARTO.- Con fecha 25/10/00 se aprobó el texto del Convenio Colectivo del personal laboral del IMEF, por la Comisión negociadora del mismo formada por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas y la Comisión Permanente del Instituto. Por Resolución del Director General de trabajo de 22/3/01 se acuerda su inscripción en el Registro Territorial de Cco con el nº 2155 y su notificación a la Comisión Negociadora, así como disponer su publicación en el BOP.QUINTO.- Con carácter previo (marzo de 2000) suscribieron un Acuerdo las mismas partes que elaboraron el Cco, el cual obrando en autos se da por reproducido a estos solos efectos.

SEXTO

El Cco Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas establece para la categoría de operario, grupo E, nivel !2 una retribución mensual de 1.309´88 euros.

SÉPTIMO

El actor reclama el abono de las diferencias salariales durante seis meses entre lo percibido como operario del Convenio del Instituto y lo que debería percibir como operario del Convenio General del Excmo. Ayuntamiento por un total de 3.515´94 euros.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Julia contra el Instituto Municipal de Empleo y Formació n y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., y en su virtud les condeno con carácter solidario a que abonen a la actora la suma de

3.515´94 euros, más el interés legal por mora correspondiente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Instituto Municipal de Empleo y Formación, que fue impugnado por la representación actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, operaria, quien reclama el abono de diferencias salariales por entender que el Convenio Colectivbo aplicable era el del Ayuntamiento y no el del IMEF.

Contra la misma se alza la recurrente formulando el correspondiente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor litral: "...En virtud del Acuerdo de fecha 30.03.00, ambas partes que conforman la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, se reconocen recíprocamente, poderes de interlocución y negociación de cuantos aspectos afecten a las condiciones de trabajo de los empleados municipales...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues resulta intrascendente de cara al fallo la revisión propuesta por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 161.1 y 82.1, 83.1 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La cuestión que la recurrente plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sala en diversasSentencias, Así es la dictada en el Recurso nº 1261/2003 se dice literalmente:

"...La cuestión que en su recurso plantean los recurrentes por esta Sala en sentido favorable a la tésis del recurso.

Así en la sentencia dictada en el recurso núm. 1274/2002 se dice literalmente:

"...CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de...

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