STSJ Canarias 672/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2373
Número de Recurso55/2006
Número de Resolución672/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío contra sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 464/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Darío

, contra INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. - Don Darío con DNI NUM000 trabajó para la empresa "Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamiento , S.A",, dedicada a la actividad de siderometalurgia, con antigüedad de 02.01.02 , categoría profesional de especialista electricista y salario de 32,88 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "la conservación y mantenimiento de diversos edificios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - El 31.03.05 le comunicó la extinción del contrato por finalización de las labores propias de su especialidad en la obra objeto del contrato, con efectos de la misma fecha.

  3. - Con fecha 01.11.01 la demandada suscribió contrato administrativo con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para la realización del servicio de mantenimiento específico de los edificios dependientes de la misma, de acuerdo con la adjudicación del Concurso, mediante Resolución de 24.09.01. Dicho contrato fue renovado el 01.11.03. Llegado el término del 31.10.04, la Universidad de Las Palmas adjudicó el servicio a la demandada, mediante procedimiento negociado por el periodo de 1.11.04 al

    28.02.05, si bien el mismo continuó hasta el 31.03.05, fecha en la que la Universidad comunicó la finalización del contrato.

  4. - Si bien la demandada se presentó al nuevo concurso del servicio, éste fue adjudicado a la empresa VVO. Medio Ambiente S.L.

  5. - El actor estuvo prestando servicios para VVO. Medio Ambiente desde el 01.04.05 al 22.04.05 en que cesó voluntariamente, en el mismo puesto que venia desempeñando para la demandada percibiendoun salario de unos 700 € netos, trabajando posteriormente y hasta la actualidad para la empresa Elecnor, en la que percibe un salario neto de unos 1000 €.

  6. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  7. - El 20.04.05 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el

    04.05.05. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Don Darío contra "Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamiento,S.A" vengo a absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor con categoría profesional de especialista electricista fue contratado por la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO S.A. el 2-1-2002 con un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la conservación y mantenimiento de diversos edificios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. La empresa en Noviembre de 2001 había suscrito contrato administrativo con la Universidad para la realización del servicio de mantenimiento específico de los edificios dependientes de la misma de acuerdo con la adjudicación del Concurso, prorrogándose la contrata hasta el 31-3-2005 en que el servicio fue adjudicado a otra empresa a pesar de que la demandada se había presentado al mismo. El actor fue cesado el 31-3- 2005 . La sentencia de instancia desestima la demanda de despido con base a jurisprudencia del TS en la que se dice que en estos casos de finalización de la contrata , la extinción de la relación laboral celebrada al amparo de contrato de obra o servicio determinado se ajusta al art 49.3 del ET

Contra la referida sentencia se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se estime la demanda .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral estima el recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia los artículos 15.1a y 3 del ET así como el 2 del TRD 2720/1998 .El motivo no prospera.

Como bien afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Junio de 2003 ( ED 239086 ) la licitud de las contratas , como forma de descentralización productiva, se reconoce en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y así , se ha dicho en la sentencia de 24 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70689 que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.

La cuestión relativa a la validez del contrato para obra o servicio determinado referido a la gestión de una contrata, fue analizada por el TS en la sentencia de 15 de Enero de 1997 ( ED 226 ) y en ella se explica que: "El artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta".

En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR