STSJ Canarias 237/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1297
Número de Recurso978/2003
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Montajes Eléctricos de Tenerife S.A. contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1058/2002 en proceso sobre VACACIONES , y entablado por D./Dña. Claudio , contra Montajes Eléctricos de Tenerife S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Claudio , con DNI trabaja para la demandada, dedicada a la actividad de telefonía desde el 2.02.89 con la categoría de encargado y salario mensual de 1.045,76 Euros.

SEGUND0.- El actor inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, el 20.11.00.

TERCERO

Tramitado el oportuno expediente, mediante Resolución de 6.09.02, notificada el

2.10.02, el INSS le deniega pensión de incapacidad permanente, por considerar que sus lesiones no son constitutivas de incapacidad en ningún grado.

CUARTO

Solicitadas las vacaciones por el actor, la demandada le comunicó el 31.10.02 la asignación de 19 días de vacaciones desde el 4 al 22.11.02, las cuales han sido disfrutadas. SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda en reclamación de vacaciones, promovida por D. Claudio frente a Montajes Eléctricos de Tenerife S.A., debo declarar y declaro el derecho a 11 días de vacaciones correspondientes al 2002, así como el derecho a su disfrute del

16.12.02 al 26.12.02, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se encontraba en situación de IT desde 20-11-2000 y mediante resolución del INSS de 6-9-2002 se le deniega pensión de incapacidad permanente por considerar que sus lesiones no son constitutivas de incapacidad alguna. Solicita las vacaciones de 2002 y la empresa le concede 19 días,las cuales disfruta . El actor reclama otros 11 días de vacaciones. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que el tiempo transcurrido con posterioridad a los 18 meses de inicio de IT hasta la fecha de resolución del INSS es periodo de IT y conforme al art 5.4 del Convenio de la OIT ha de computarse todo el período de ausencia por enfermedad para el calculo de las vacaciones.

Contra la indicada sentencia formula recurso de suplicación la empresa demandada con base a motivos de revisión fáctica y de censura jurídica El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la empresa recurrente la adición al ordinal segundo del siguiente texto : " causando alta de dicha situación de IT , con propuesta de incapacidad permanente en fecha 19-5-2002 , permaneciendo durante ese periodo en situación de baja por agotamiento de IT" . El motivo se desestima al carecer de trascendencia para el fallo.

TERCERO

El art. 40-2 de la Constitución garantiza las vacaciones periódicas retribuidas. Por su parte, la Directiva 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 , entre las disposiciones mínimas que referidas a la organización del tiempo de trabajo tienden a elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en su artículo 7.1 reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Precepto que según señala la sentencia de 26 de junio de 2001 ( ED 11747 ), del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye una norma de derecho necesario relativo que garantiza un período mínimo de descanso para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, a los que otorga directamente un derecho que debe ser respetado en cualquier caso por los Estados miembros, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva , no pueden establecer excepciones ni restricciones a su ejercicio.

La efectividad del derecho reconocido en el artículo 7.1 de la Directiva y el logro de la finalidad que con él se persigue conlleva, a juicio de la Sala, que cuando el período fijado con carácter general para las vacaciones anuales del personal de la Sección a la que pertenece el trabajador coincida con el período de suspensión del contrato por incapacidad temporal derivada de accidente laboral y la reincorporación al trabajo se produzca antes de finalizar el año, como sucede en el supuesto de autos, el trabajador conserve el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto, antes de la...

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