STSJ Canarias 770/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:2353
Número de Recurso1787/2003
Número de Resolución770/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 231/2003 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Cristina frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de septiembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. María Cristina , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.040,32 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora inicia su relación laboral el día 20 de noviembre de 2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo parcial regulado por Real Decreto 2.720/1998, con la categoría de Auxiliar Administrativo y jornada de 4 horas diarias. El día 17 de diciembre de 2001, suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2001. El día 31 de enero de 2002, suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado de carácter eventual por circunstancias de la producción, el cual finalizó el 31 de julio de 2002.El día 8 de agosto de 2003, suscribe nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo, el cual finaliza el 31 de diciembre de 2003. El día 10 de enero de 2003, suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo el cual finaliza el 28 de febrero de 2003. El día 12 de marzo de 2003 suscribe contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, el cual finalizó el 31 de julio de 2003. TERCERO.- La actora durante las diversas modalidades contractuales siempre ha realizado las mismas funciones como Auxiliar Administrativo en la Dirección Territorial de Educación. CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa el 9 de julio de 2003, siendo desestimada por resolución de 16 de julio de 2003.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Dña. María Cristina contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y declaro que la relación que une a la actora con el organismo demandado es indefinida, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza ocupada sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, haciendo pasar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por esta declaración y reconocimiento, con las consecuencias que en derecho procedan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª María Cristina , trabajadora que presta servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el 20 de noviembre de 2001, en virtud de seis contratos de trabajo temporales, tres en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, dos en la modalidad de obra o servicio determinado y uno en la de interinidad, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, estando siempre adscrita a la Dirección Territorial de Educación, y declara que la relación que une a la actora con el Organismo demandado es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley. Frente a dicha sentencia se alza la Administración empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo) a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción de los artículos 3 párrafo 2º letra a) y 9 párrafo 1º del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 137 párrafo 3º de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con la Consejería en la que presta servicios no puede ser calificada, en ningún caso, como indefinida, dado que los contratos de trabajo temporales suscritos reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para su validez y tal consecuencia jurídica solo puede aplicarse a los contratos que no se hayan formalizado por escrito (sic).

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).

Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 , el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duraciónmáxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía ,"Derecho del Trabajo").

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y

el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la...

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