STSJ Canarias 405/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1243
Número de Recurso1159/2003
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 949/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Valentina , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante doña Valentina con DNI NUM000 es personal estatutario con nombramiento en propiedad que presta sus servicios en el Servicio Normal de Urgencias del Centro de Salud de Valterra, en el Área de Salud de Lanzarote, con categoría profesional ATS, en actividad que prestan en exclusiva para el mismo.

SEGUNDO

La demandante ha satisfecho en concepto de cuotas al Colegio Oficial de Enfermería de Las Palmas, como consecuencia de prestación de sus servicios al Servicio Canario de Salud las cantidades que se dicen en el cuadro que se adjunta a continuación, según certificación que se acompaña como documento 2 y 3 de la prueba de la actora.

-102.77 euros correspondientes a las cuotas de abril a diciembre de 1997

-148,57 euros " " " 1.998

-151,46 euros " " " 1.999

-155,06 euros " " " 2.000

-160,83 euros " " " 2.001

-29,00 euros del mes de enero y febrero de 2.002

TOTAL 747,69 EUROS.SEGUNDO.- La demandante ha prestado, con exclusividad, sus servicios como enfermera de A.P.D. en la provincia de Las Palmas, desde la fecha y en los centros que se especifican en su expediente administrativo.

TERCERO

Por resolución de 23-7-1998 del INSALUD se decidió hacer efectivos a los médicos inspectores que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, los gastos de incorporación al Colegio de las Provincial donde estén destinados y a abonar las cuotas de carácter colegial que correspondan, reintegro que se hará previa declaración expresa de no utilizar la condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo.

CUARTO

La Disposición Adicional sexta de la Ley Canaria 2/2002, de 27 de marzo , introduce un apartado 3-bis al artículo 9 de la Ley Canaria 10/1990, de 23 de mayo del tenor siguiente:

"Los Profesionales titulados vinculados con algunas de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten sus servicios para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquella. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión".

QUINTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 11-04-2002, siendo desestimada por resolución de fecha 24-04-2002.

SEXTO

La actora solicita en su demanda interpuesta el 18 de junio de 2002, y aclaración efectuada el 31 de octubre de 2002, que se le reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización como gastos derivados de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas periódicas derivadas de su adscripción al colegio, al ser prestar sus servicios de forma exclusiva para el Servicio Canario de Salud, que dicho reconocimiento se establezca desde abril de 1997 hasta junio de 2002, en la cantidad de 813'19 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por doña Valentina , en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD y declaro que la misma tiene derecho a la cantidad de 747'69 euros en concepto de cuotas de colegiación en el período de abril de 1997 a febrero de 2002. En consecuencia condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y hacer efectivas las referidas cantidades.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ATS/ DUE personal estatutario del Servicio Canario de Salud y colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería y que no utiliza su condición de colegiado para otras actividades distintas a las del servicio que presta, reclama al SCS le abone el importe que por cuotas obligatorias satisface a dicho Colegio profesional. La sentencia estima parcialmente la demanda .

Contra la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción de los arts 2.4 del RD Ley 3/1987 y jurisprudencia y la indebida aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley territorial 2/2002 de 27 de Marzo . El motivo y el recurso son estimados .

Esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas se ha pronunciado en tema similar en sentencia de 31 de Marzo de 2005 recurso 1884/2002 en sentido similar a la pretensión del recurrente. Reiteramos ahora que en la Comunidad Canaria no existe ninguna resolución semejante a la contemplada por el TS en su sentencia de 11-7-2001 por lo que no existe discriminación alguna .En igual sentido se pronuncia el TSJ de Cataluña en sentencias de 4 de Noviembre de 2002 ( ED 654000) , 11 de Diciembre de 2002 ( ED 67528 ) y 10 de Diciembre de 2003 ( ED 183177 ) .En todo caso el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 4 de Marzo de 2003 ( ED 7176 ) y en ella el alto tribunal afirma que hay que distinguir varios y diferentes supuestos :1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/27625 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001 EDJ 2001/61205, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 EDJ 2002/61272 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución EDL 1978/3879 a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) .

2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02) EDJ 2002/32087 , en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR