STSJ Canarias 691/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2006:2129
Número de Recurso1650/2003
Número de Resolución691/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena , Camila , Estefanía , Guadalupe , Luisa , Rosa , Marí Jose , Carmen , Gabriela , Lucía , Milagros , Rebeca , María Inés , Andrea , Carina , Edurne , Francisca , Luz , Montserrat , Silvia , Marí Luz , María Purificación , Araceli , Concepción , Estíbaliz , Leonor

, Regina , Victoria , María Virtudes , Ariadna , Dolores , Inés , María , Remedios , María Antonieta , Ángeles , Diana , Frida , Margarita , Susana , María Esther , Carla , Eugenia , Lourdes , Elvira , Teresa , Alicia , Estela

, María Milagros , Sara , Mauricio , Claudia , Pilar , Soledad , Amparo , Isabel , María Cristina , Filomena , Elena , Valentina , María Dolores , Carolina , María Teresa , Cristina , Elisa , Mariana , Ana , Lorenza , María Consuelo , Encarna y Paula contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000829/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Almudena , Camila , Estefanía , Guadalupe , Luisa , Rosa , Marí Jose , Carmen , Gabriela , Lucía , Milagros , Rebeca , María Inés , Andrea , Carina , Edurne , Francisca , Luz , Montserrat , Silvia , Marí Luz , María Purificación , Araceli , Concepción , Estíbaliz , Leonor , Regina , Victoria , María Virtudes , Ariadna , Dolores , Inés , María , Remedios , María Antonieta , Ángeles , Diana , Frida , Margarita , Susana , María Esther , Carla , Eugenia , Lourdes , Elvira , Teresa , Alicia , Estela , María Milagros , Sara , Mauricio , Claudia , Pilar , Soledad , Amparo , Isabel , María Cristina , Filomena , Elena , Valentina , María Dolores , Carolina , María Teresa , Cristina , Elisa , Mariana , Ana , Lorenza , María Consuelo , Encarna y Paula , contra Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria, U.T.E. Vanyera S.A. y COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L. .

Es Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Los actores, con las antigüedades, categorías y salarios que se hacen constar en el hecho primero de la demanda original, vienen prestando servicios para la UTE demandada. Previamente a la subrogación por esta empresa, mientras trabajaban en el Ayuntamiento, estaban encuadradas en los Grupos profesionales que se establecen en el mismo hecho primero de la demanda, es decir: Grupo B para los números 1 a 5; Grupo C para los números 6 a 50; Grupo D el número 51; Grupo E para los números 52 a 71.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado, desde el mes de marzo de 2000 procedió a aumentar elconcepto de residencia para los trabajadores funcionarios y los laborales que se rigen por su propio Convenio, en las siguientes cuantías: Grupo A: 1.166 pesetas; Grupo B: 3.136 pesetas; Grupo C: 3.198 pesetas; Grupo D: 5.218 pesetas y Grupo E: 5.239 pesetas.

TERCERO

En fecha 19-5-1997 el Pleno del Ayuntamiento demandado aprobó el pliego de condiciones para la concesión de la gestión y explotación de las Escuelas Infantiles Municipales, en virtud del cual la gestión de dicho servicio público fue adjudicado a la UTE codemandada, el 29- 7-1997, firmándose el correspondiente contrato entre las partes el 19-8-1997. Contrato y pliego de condiciones obran en autos y se dan por reproducidos.

CUARTO

El art. 20 de dicho pliego de condiciones establece: "El concesionario se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Ayuntamiento con respecto al personal adscrito al servicio, el Ayuntamiento no tendrá relación jurídico-laboral alguna con el personal de la empresa concesionaria durante la vigencia de la concesión en materia laboral por las nuevas obligaciones y/o actuaciones de la concesionaria durante este período. No obstante lo anterior, durante los tres primeros años de la concesión el Ayuntamiento responderá solidariamente, junto con las concesionarias de aquellas obligaciones nacidas con anterioridad a la concesión que no hubieran sido satisfechas".

QUINTO

En fecha 14-7-1998 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en demanda sobre Conflicto Colectivo instada por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gran Canaria, la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO. en Canarias e Intersindical Canaria, que , desestimando la demanda, consideró que había existido una subrogación de empresas ajustada a derecho, resultando de aplicación a dicha subrogación, lo establecido en el art. 44 ET. Dicha sentencia es firme.

SEXTO

Los actores piden que se les reconozca el derecho a percibir el incremento del plus de residencia en las mismas condiciones en que dicho incremento se ha efectuado al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento demandado, así como la cantidad correspondiente a dicho incremento para el período comprendido entre el 1-9-2000 al 30-11-2002, cantidad que asciende a un total de 611,50 € para el Grupo B; a 628,11 € para el grupo C; a 1.023,09 € para el grupo D y a 1.046,47 para el Grupo E, excepto para la actora Susana (40), cuya cantidad asciende a 290,60 €, cantidades todas ellas a las que tendrían derecho los actores de reconocérseles el derecho que reclaman.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 15-9-2000, celebrándose el acto, sin avenencia, el 2-10-2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Almudena , en su propio nombre y en representación de Camila (1); Estefanía , (2); Guadalupe (3); Luisa (4); Rosa (5); Marí Jose ,(6); Carmen (7); Gabriela ,(8); Lourdes , (9); Milagros (10); Rebeca (11); Almudena (12); María Inés (13); Andrea

(14); Carina (15); Edurne (16); Francisca (17) Luz (18); . Montserrat (19) Silvia (20); Marí Luz (21); Olga

(22); Araceli (23); Concepción (24); Estíbaliz (25); Leonor (26); Regina (27); Victoria (28); María Virtudes

(29); Ariadna (30); Dolores (31); Inés (32); María (33); Remedios (34); María Antonieta (35); Ángeles (36); Diana (37); Frida (38); Margarita (39); Susana (40); María Esther (41); Carla (42) Eugenia (43); Lourdes

(44); Elvira (45); Teresa (46) Alicia . (47); Estela (48); María Milagros (49); Sara (50); Mauricio (51); Claudia

(52); Pilar (53); Soledad . (54); Amparo (55); Isabel (56); María Cristina (57); Regina (58); Elena (59); Valentina (60); María Dolores (61); Carolina (62); María Teresa (63); Cristina (64); Elisa (65); Mariana (66); Ana (67); Lorenza (68); María Consuelo (69); Encarna (70); y Paula (71) frente a UTE VANYERA, S.A.-COL. MARPE ALTAVISTA, S.L. y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a

las demandadas de la acción ejercitada en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con fecha 17.10.2000, la parte actora formuló demanda en solicitud de que se declarase la aplicación íntegra del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a los demandantes como empleados de dicho Ayuntamiento subrogados por la entidad codemandada el día 1.9.1997 con reconocimiento del derecho al incremento mensual por concepto deresidencia en el porcentaje estipulado por el Ayuntamiento para su personal laboral que para el grupo A ascendía 1166 pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos económicos inherentes desde marzo de 2000 hasta la fecha en las cuantías solicitadas. Con fecha 1.2.2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, ante el que recayó el conocimiento de la demanda, dictó sentencia...

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