STSJ Canarias 76/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2007:2002
Número de Recurso26/2007
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 76/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 13 de abril de 2007 .

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., representada por el procurador D. Octavio Esteva Navarro; siendo parte recurrida D. Juan Enrique . El recurso está promovido contra la sentencia dictada el 20 de julio del año 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada, dice: "Que ESTIMANDO el recurso presentado por D. Juan Enrique se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho que le asiste a percibir una prestación complementaria que deberá abonar el Ayuntamiento de Las palmas en la cuantía que reste de la cantidad que percibe en concepto de incapacidad permanente hasta las retribuciones que le corresponderían de permanecer en servicio con carácter retroactivo desde la fecha de declaración de su incaopacidad el 24 de mayo de 2004 todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando se eleven las actuaciones a la Sala "para la resolución del presente recurso".

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril de 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2007 resolvió un recurso idéntico al ahora planteado respecto de un demandante que se encontraba en la misma situación que el hoy apelado con los fundamentos que ahora reproducimos:El núcleo argumental de la sentencia impugnada se condensa en las siguientes líneas, que copiamos literalmente: "Dispone el articulo 62 del Reglamento de la Policía Municipal : "En el supuesto de invalidez permanente que no permitiera desempeñar servicios dentro de la policía municipal, el accidentado percibirá las retribuciones en su cuantía total hasta la edad estimada de jubilación forzosa o hasta su fallecimiento, en la inteligencia de que si el fallecimiento ocurriera con anterioridad a la edad de jubilación, y fuese consecuencia directa de la invalidez, se estaría a lo dispuesto en el art anterior.".

La cuestión que se plantea -continúa la Juez- radica en determinar si el complemento que prevé este precepto es únicamente aplicable a los casos en los que la incapacidad deriva directamente de accidente acaecido en acto de servicio, o bien abarca los supuestos de incapacidad derivada de contingencia común, que es el caso que aquí se nos plantea. La sentencia del Juzgado de los Contencioso Administrativo n1 de esta ciudad de 25/1/2000 , en un supuesto idéntico resolvió considerando que efectivamente el art 62 del reglamento era aplicable, por cuanto no se trata de sustituir la prestación de la S.S. por invalidez permanente, sino que el mismo reconoce una prestación complementaria que cesará en el momento en el que se extinga la prestación por invalidez, sin hacer dicha resolución distingo alguno al reconocer el derecho, según sea la causa de la invalidez.

Este criterio resulta plenamente asumido por este juzgado ya que a la vista del precepto, y no haciendo el mismo un distingo claro, siendo que el término accidentado que utiliza entiendo, a falta de mayor concreción de la norma, debe interpretarse en un sentido amplio, procede estimar el recurso de la parte actora y anular la resolución recurrida por entender que la misma no se ajusta a la norma legal aplicable al caso.".

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento, tras enfatizar el significado de la expresión "accidentado", argumenta que si el art. 62 del Reglamento preceptúa que en los casos de fallecimiento antes de la edad de jubilación habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo anterior, y este artículo, el 61, establece que "En el caso de fallecimiento de un Policía Municipal en acto de servicio o con ocasión de él, su cónyuge, ..., percibirán las retribuciones del fallecido en su cuantía total, completándose a estos efectos las prestaciones de la MUNPAL, hasta cubrir dicha cuantía...", es indudable -a su juicio- el error cometido por la sentencia impugnada y la que se cita en ésta, lo que le lleva a expresar, con ninguna fortuna, que el art. 62 del Reglamento de la Policía Municipal "curiosamente se toma sin empacho alguno como norma de aplicación, de ahí que se tenga a veces la sensación de que hay una verdadera pandemia de autismo.". Y agrega, sin abandonar esa desagradable manera de decir las cosas, que "incurre en error la sentencia que apelamos porque se adhiere con armónico mimetismo a la desafortunada interpretación, -con el Reglamento de la Policía Municipal en la mano-, que hizo la sentencia de fecha 25/01/2000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 1 , axiomático ejemplo del...

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