STSJ Navarra 273/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2007:590
Número de Recurso287/2007
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por ESTEBAN IGNACIO LEÓN JIMENEZ, en nombre y representación de Melisa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente total, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Melisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones que se recurren y reconozca a la actora la situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de ayudante conservera con las consecuencias legales , exonómicas y de toda índole que dicho pronunciamiento conlleva y en particular respecto de la invalidez permanente total el reconocimiento a la misma de una pensiòn vitalicia correspondiente al 55 % de la base reguladora más los incrementos, mejoras y revalorizaciones pertinentes y respecto de la invalidez permanente parcial el reconocimiento a la actora de una indemnización a talto alzado más los incrementos, mejoras y revalorizaciones pertinentes, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Melisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña Melisa , nacida el día 9 de mayo de 1962, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente no laboral (tráfico), en fecha 23 de julio de 2004, sufriendo fractura de pelvis y de tres costillas.- TERCERO.- Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 23 de julio de 2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 1 de febrero de 2006, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 21 de febrero de 2006, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11 de mayo de 2006.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 836,11 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 23 de enero de 2006, sin perjuicio de las compensaciones o deducciones que procedan derivadas de la percepción de salarios o subsidio de IT en periodos concurrentes. El plazo de revisión se fija en dos años (conformidad).- QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar conservera (conformidad).- 2.- Consta en autos profesiograma elaborado por la empresa Precocinados Corella SA, de fecha 26 de junio de 2006, en el que se describen las funciones propias de la referida categoría de auxiliar conservera, que se tiene por reproducido (doc. 5 del la demandante, folio 59).- SEXTO.- La parte demandante padece:- - Fractura de pelvis traumática consolidada. Dolor residual en sacroiliaca derecha."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 15 , art 24 y 43.1 de la Constitución Española; arts. 134, 135, 136-1º, 137-1º, y y 139.2º de la Ley General de la Seguridad Social ; y art. 4-2º del Estatuto de los Trabajadores ; asì mismo, considera infringido igualmente el Principio de Legalidad y el Principio de Confianza.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que con desestimación de la demanda denegó a la actora encontrarse en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar conservera, derivada de accidente no laboral -tráfico-, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la interesada mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, tendente a la revisión del relato histórico de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas. Así, preténdese la modificación del hecho probado Sexto, que de aceptarse adoptaría la siguiente redacción literal:

"La parte denunciante padece:

Fractura de rama iliopubiana derecha e ilio-isquiopubiana izquierdas. Fractura de 3º arco costal izquierdo. Hernia L5-S1. Lumbalgia postraumática. Dolor lumbar con irradiación por espalda hasta zona cervical. Dolor con los movimientos cervicales que según que giros producen mareo. Dolor radicular correspondiente a territorio de L4. Dolor a la palpación en sacro y sacroiliaca derecha. Dolor a la palpación en 1/3 superior Tens. Fascia Lata. Parestesias en ESI. Rectificacion cervical. Deshidratación de los discos intervertebrales asociada a profusión L5-S1 con estenosis del canal . Quistes meningeos en raices sacras Cuadro depresivo reactivo".

Basamenta esta pretensión en los diversos informes médicos emitidos por el Hospital Reina Sofía de Tudela (Navarra), Clínica Ubarmin, perito médico Dr. Carlos y por la Dra. Esperanza , perteneciente al Servicio Navarro de Salud, CS, de Corella ( Navarra).

El recurso de Suplicación ha sido considerado por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, de naturaleza extraordinaria, y debe interpretarse esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada, como si de una Apelación se tratara, ni revisar «in totum» el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), debiendo limitarse la Sala a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 ha marcado unas pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, aún cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por los Tribunales Superiores de Justicia, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia;

el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión,

fundamentando y basando el motivo de revisión;

no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo» ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;

el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial;

no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;

debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;

además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas;

por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos;

es tarea importante que incumbe en exclusiva al recurrente, la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado, sin que en ningún caso tal texto alternativo incorpore una...

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