STSJ Navarra 216/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2007:493
Número de Recurso214/2006
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE LUIS MARQUES GONZALEZ, en nombre y representación de LA MONTAÑESA SLU, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Impugnación de IMPUGNACION DEL CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo/a Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO, EUSKOLANGILEN ALKARTASUNA (ELA-STV), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo y contrario a derecho el "Escalón 0" que figura en las tablas del artículo 15 del Laudo y declare el derecho de todos los trabajadores con contrato temporal de cualquier tipo al mismo salario por conceptos fijos que los trabajadores con contrato indefinido conyugal categoría y en la cuantía que corresponda dentro de la fase en que se encuentre el proceso de equiparación salarial fijado en el artículo 15 del Laudo, condenando a la empresa demandada Autobuses La Montañesa, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones y a efectuar cuantos actos sean precisos para el cumplimiento de las mismas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, cosa juzgada, caducidad, y falta de acción y estimando parcialmente la demanda de impugnación del laudo arbitral obligatorio presentada por AGRUPACION DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE URBANO,EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra LA MONTAÑESA SLU y MINISTERIO FISCAL , debo declarar y declaro la nulidad del denominado "escalón 0" contenido en la tabla que figura en el artículo 15 del Laudo Arbitral obligatorio dictado en el conflicto planteado en la empresa La Montañesa SLL, con motivo de la negociación de un convenio colectivo de empresa, con fecha 30 de abril de 2004, publicado en el BON el 17 de mayo de 2004, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2002 la Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona adoptó el Acuerdo siguiente: "1.- Adjudicar el contrato de concesión única del servicio de transporte urbano de viajeros, permanente y temporal a favor de Autobuses la Montañesa,SLL, fijando como término de su vigencia el día 25 de julio de 2009 y de acuerdo con las condiciones establecidas tanto en el Pliego de Condiciones como, en cuanto a la retribución del concesionario, en la proposición formulada por la adjudicataria.- 2.- Autobuses la Montañesa, SLL, deberá cumplir todos los requisitos que, establecidos en el pliego de condiciones, han de acreditarse con anterioridad a la formalización del contrato.- Asimismo se establecía que Autobuses la Montañesa, SLL, habrá de subrogarse en la posición mantenida de COTUP,SLL en las relaciones jurídicas de naturaleza laboral entabladas con sus trabajadores en las condiciones legalmente establecidas a la vista de su actual régimen jurídico. La subrogación en las relaciones jurídicas mantenidas por la concesionaria cesante con sus trabajadores se atendrá a las condiciones establecidas en el Acuerdo, adoptado por la Asamblea General de la Mancomunidad, por el cual se aprueba la resolución de las concesiones formalizadas con Autobuses la Montañesa, SLL, y COTUP, SLL, alcanzando aquellos derechos y deberes que, conforme al citado Acuerdo, se encuentran incardinados en la concesión, sin perjuicio de que, por fundamentos jurídicos ajenos al ámbito de ésta o de manera voluntaria, la adjudicataria asumirá otros derechos o deberes que, en ningún caso, podrán vincularse a la concesión.- Con fecha 28 de noviembre de 2002 se suscribió el contrato de concesión por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y Autobuses la Montañesa SLL.- El 1 de diciembre de 2002 se produjo la integración en la empresa Montañesa, SLL, de la totalidad de los trabajadores de la empresa COTUP,SLL."- SEGUNDO.- A los trabajadores de la empresa Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL (COTUP) le era de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa 2001, publicado en el BON de 11 de mayo de 2001, que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido.- Respecto al régimen de retribuciones, dicho Convenio Colectivo se remitía en su artículo 17 a la tabla salarial que se adjuntaba como anexo 1 del Convenio Colectivo.- En dicha tabla salarial para el año 2001 se establecía en las retribuciones conforme a lo que denominaba escalón 3, escalón 2, escalón 1, y escalón 0, refiriéndose este último escalón a los contratados temporales.- En concreto se establecían en dichas tablas diferencias salariales para los trabajadores de la empresa con la categoría de conductor, auxiliar administrativo y lavacoches, distinguiendo según el vínculo laboral fuese indefinido o temporal, de manera que para las mismas categorías de trabajadores se establecían retribuciones salariales distintas, siendo inferiores las retribuciones de los trabajadores "eventuales" que la de los trabajadores que con la misma categoría profesional tenían vínculo indefinido o fijo, y a pesar de que todos los trabajadores realizaban las mismas funciones y que no existía diferencia alguna en el desarrollo concreto en el trabajo correspondiente a cada una de las categorías profesionales mencionadas.-TERCERO.- En el mes de mayo de 2003 el Comité de Empresa de Autobuses Montañesa, SLL, presentó convocatoria de huelga legal, para su inicio el 20 de mayo de 2003, y entre sus objetivos figuraban el de la aplicación del Convenio de la empresa subrogada por Autobuses Montañesa, SLL, tras la adjudicación por parte de Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de dicha empresa el servicio de transporte urbano comarcal.- Dicha huelga fue desconvocada al llegar las partes a un acuerdo en el Tribunal Laboral de Navarra el 19 de mayo de 2003, habiéndose promovido el acto ante dicho Tribunal Laboral al haberse interpuesto reclamación en conflicto colectivo en solicitud de declaración de huelga ilegal por parte de Autobuses la Montañesa, SLL.- En dicho acto, entre otros acuerdos, se pacta que ambas partes acuerdan dar iniciadas desde este momento las negociaciones del convenio colectivo de ámbito empresarial que regule las relaciones laborales entre Autobuses la Montañesa, SLL como empresa y sus trabajadores representados por el Comité de empresa.- En el mes de enero de 2004 el Comité de empresa de la demandada convoca de nuevo huelga para el día 19 de enero de 2004, llegándose a desconvocar dicha huelga en virtud del acuerdo alcanzado con la Dirección de la Empresa el 16 de enero de 2004, que obra unido a los autos y que se da expresamente por reproducido.- En el apartado 1ª del Acuerdo se señala que ambas partes acuerdan que a las relaciones laborales entre La Montañesa SLL y sus trabajadores desde el 1 de diciembre de 2002 -fecha de incorporación del colectivo de trabajadores procedentes de COTUP SLL en virtud de adjudicación del transporte efectuado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona-, les es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros de Navarra a los trabajadores de toda la plantilla de la empresa, excepto los trabajadores procedentes de COTUP SLL, en razón de la adjudicación indicada, a los cuales les es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa suscrito con COTUP SLL.- Se añade que dicha aplicación de los convenios colectivos subsistirá hasta que ambaspartes, La Montañesa, SLL y los representantes de los trabajadores de la empresa, suscriban convenio colectivo de empresa que regule de forma unitaria las relaciones laborales de toda la plantilla, a cuyo fin desde la firma del acuerdo las partes se obligan a proseguir las negaciones tendentes a tal fin, sin que en ningún caso a los trabajadores procedentes de COTUP se les aplique el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros o norma equivalente, en el supuesto de que entre en vigor antes de la firma del convenio de empresa en actual negociación.- En el apartado segundo, párrafo 2º, se añade que lo acordado en este apartado lo es "sin perjuicio de lo que resuelva con sentencia definitiva firme en el procedimiento número 246/2003 del Juzgado de lo Social número 3 y de otros conciliados a lo que allí resulte, ya que ello determinará el salario de los trabajadores afectados a los efectos previstos en el párrafo anterior y el posible pago de diferencias, respecto del cual en este momento deberán establecerse por las partes las actuaciones necesarias para llevarlo a cabo".- En la estipulación séptima se acuerda que la Montañesa, SLL y la representación de los trabajadores como preacuerdo de puntos mínimos, que determinen el contenido del Convenio Colectivo de empresa en negociación, pactan lo siguiente:

Contendrá un texto normativo único para toda la plantilla de la empresa.

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