STSJ Navarra 220/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2007:497
Número de Recurso211/2007
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL, en nombre y representación de Lucas , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Recargo prestaciones falta medidas de seguridad, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lucas , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad equivalente al 50 % de 6.525,06 euros, en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad por parte de la Empresa demandada TRANSPORTES GTD NAVARRA, S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad formulada por Lucas frente INSS y TRANSPORTES GTD NAVARRA SL. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra actuada, conformando la resolución del INSS . "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: PRIMERO : - El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GTD Navarra SL, con la categoría profesional de mozo de carga Y descarga, consistiendo su prestación en la carga y descarga de camiones con carretilla elevadora mecánica de propulsión a gasoil en una nave de la empresa entre las 5:30 y las 11 :30 horas delunes a viernes desde el 1-7- 2003. - El actor simultaneaba dicha actividad con la de camarero a tiempo parcial - SEGUNDO.- El demandante fue diagnosticado en octubre de 2003, tras sufrir disfonias intensas sensación de esfuerzo , falta de aire y sequedad en la gargantea , de afonía y de un pólipo en la cuerda vocal que se extirpó mediante microcirugía endolaríngea el 29 de enero de 2004. Como consecuencia de estos hechos fue dado de baja médica por contingencias comunes el 26 de enero de 2004, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de junio de 2004. - TERCERO.- Por sentencia de fecha de fecha 21 de abril de 2005 se declaro que dicho proceso de incapacidad temporal que se inicia con la baja medica de 26 de enero de 2004, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de junio de 2004 fecha del alta - CUARTO .-La empresa en el momento de los hechos tenia cubierta la contingencia de IT deribada de contingencias profesionales con la Mutua Mugenat.. - QUINTO .- Por solicitud dirigida al INSS por parte del actor se incoa expediente de de responsailidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene , manifestando en su escrito que la que la enfermedad que padece es causada por la irritación de las vías aéreas superiores causada por la inhalación o ingestión de gases o vapores, siendo que en su trabajo habitual presta servicios en un trabajo en el que existe exposición a gases o vapores irritantes de las mismas. Alega que la empresa Transportes GTD Navarra S.L. no había realizado una evaluación inicial de riesgos conforme a la LPRL, careciéndo en la nave de ningún tipo de extracción forzada de los gases (pese a su obligatoriedad) ni de equipos de protección indicidual frente a los mismos.por lo que solicita que se condene a la empresa a abonar el porcentaje de recargo del 50%. - Las partes interesadas formularon alegaciones y finalmente por resolucion del Director Provincial de Trabajo se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidias de seguridad e higiene solicitada por el actor contra la empresa Transportes GTD Navarra SL, resolviendo que no procede recargo alguno sobre las prestaciones economicas derivadas del accidente laboral sufrido . - SEXTO .- La Inspección de Trabajo emite sendos informes en los que manifiesta que atendiendo la reclamación presentada por el trabajador el día O 1/03/04 Y efecfúadas las comprobaciones pertinentes, se levantó Acta de Infracción a la normativa de prevención (AISH) con propuesta de sanción económica por no haberse efectúado evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, entre ellos el del SR. Lucas ,ni, en consecuencia,haber cumplido las obligaciones derivadas de tal evaluación. EL ASIH fué confirmada por Resolución 671/2004 de 16/07/04 del Director general de Trabajo del Gobierno de Navarra. Esta recoge irregularidades genéricas en materia de gestión de prevención de riesgos ,pero no infracción de un precepto concreto en cuanto a medidas de seguridad específicas que pudieran afectar al Sr . Lucas ,por lo que no es adecuado alegar que exista relación entre dicha AISH y la enfermedad profesional. Por ello, no se estimó procedente promover expediente de recargo de prestaciones, como se hubiera hecho de haber estimado que las dolencias tenían origen directo en un incumplimiento de la normativa vigente por parte de la empresa. "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia., denunciando infracción de lo dispuesto en el apartado 4) del Anexo IV del R.D. 773/1997, en relación con el art. 123 de la LGSS y los arts. 14,15,16 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada, TRANSPORTES G.T.D., no siendo impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad formulada por el actor frente a la empresa Transportes GTD Navarra SL e INSS, se alza en Suplicación la representación Letrada del demandante mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, de carácter fáctico, correctamente amparado en el artículo 191 b), pretende modificar el contenido del Hecho Probado Tercero para que se complete su contenido redaccional en el sentido de que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Navarra por la que se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de enero de 2004 y finalizado el 30 de junio de 2004, deriva de enfermedad profesional por existir causalidad directa entre el trabajo desempeñado por el actor en la empresa Transportes GTD Navarra SL y la dolencia padecida, ya que en la nave que trabajaba no existía ningún tipo de de extracción forzada de gases, ni equipos de protección frente a los mismos.

Basamenta el recurrente esta revisión en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Navarra de fecha 21 de abril de 2005 .

El contenido de esta sentencia, sin duda, ha sido tenido en cuanta por la Juzgadora de instancia,aunque si bien es cierto que la redacción del Hecho Probado tercero puede perfectamente completarse con la pretensión de recurrente en el sentido de que en dicha sentencia se declara el carácter de...

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