STSJ Navarra 111/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2007:40
Número de Recurso112/2007
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JESUS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS, en nombre y representación de CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a la empresa demandada Control Empresarial Navarra, S.L. a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido formulada por D. Pedro Jesús contra CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante acaecido el 17 de octubre 2006, condenando a la empresa demandada a readmitir al demandante en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido ó a su elección, al abono de una indemnización de 706,65 € opción que deber ejercitar dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 17 de octubre de 2006 y hasta la notificación de estasentencia o hasta que la readmisión tenga lugar siendo el salario regulador diario de 47,11 €."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de CONSERJE; antigüedad desde el 16-6-2006 y salario de 1413,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que la relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, identificándose la misma como "las labores de conserjería en las instalaciones del Colegio San Cernín, en Pamplona, con arreglo a la contratación realizada entre Colegio San Cernín y CEN, S.L. La Dirección de la empresa notificó al actor que con fecha de 11.06.06 se extinguía el referido contrato de trabajo. El 13 de septiembre le asignan un nuevo destino como conserje en la obra que ERAIKILEA tenía en Mutilva Alta. Consta el cuadrante con el horario del actor y jornada del mismo en el mes de octubre. Según el cuadrante el actor los días 16,17 y 18 de octubre tenía fiesta y cuando el día 19 de octubre se reincorporo a su trabajo a las 19 horas en el que empezaba su turno, la dirección le hizo saber que se le había dado de baja voluntaria con efectos desde el 17, y que ya no trabajaba. Consta la baja presentada por la empresa en la TGSS, con efectos del día 17 de octubre. TERCERO.- El actor muy enfadado había llamado el día 17 de octubre a la empresa por teléfono para reclamar que no estaba de acuerdo con la liquidación del primer contrato, el actor estaba muy alterado y en las conversaciones que mantuvo pudo decir que no iba a trabajar más. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical. QUINTO.- Celebrado acto de conciliación con fecha 20 de noviembre de 2006 este concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y del cuarto al quinto amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido deducida por D. Pedro Jesús , declarando su improcedencia y condenando a la empresa Control Empresarial Navarra S.L. a readmitir al actor o indemnizarle con 706,65 euros, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 17 de octubre de 2006 hasta la notificación de la sentencia o hasta que se produzca la readmisión, a razón de 47,11 euros diarios.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando cinco motivos, los tres primeros por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando:

  1. ) La revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de que se establezca como salario el de 631,05 euros mensuales, en lugar de los 1.413,45 € que considera el Magistrado de instancia, exponiendo que en el contrato de trabajo suscrito se hace referencia al Salario Mínimo Interprofesional que es el que figura en las nóminas del actor.

  2. ) La adición de un nuevo párrafo al hecho segundo en el que se refleje que "el 13 de septiembre le asignaron un nuevo destino como conserje en la obra que ERAIKILEA tenía en Mutilva Alta, obra que finalizó el 15 de enero de 2007". Sustenta la revisión en un Fax enviado por dicha empresa a la recurrente donde se comunica la finalización de los trabajos para los que había sido contratado el actor.

  3. ) En último término interesa la modificación del ordinal tercero para que en el mismo se sustituya la expresión "pudo" por la de "dijo", proponiendo la siguiente redacción: "el actor muy enfadado había llamado el día 17 de octubre a la empresa por teléfono... y en las conversaciones que mantuvo dijo que no iba a trabajar más".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciaciónde la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación».

Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción...

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