STSJ Navarra 166/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2007:222
Número de Recurso83/2007
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por D. JUAN M. GONZALEZ CANTALAPIEDRA, en nombre y representación de BERTOL SUAREZ HERMANOS, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por BERTOL SUAREZ HERMANOS, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la no existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido el 17 de marzo de 2004 por el trabajador codemandado, anulando el recrago del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador, o subsidiariamente se declare que la responsabilidad es exclusiva de la empresa principal HARINSA, o bien y con carácter subsidiario se declare la responsabilidad solidaria de las dos empresas, subcontratista y principal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social deducida por BERTOL SUAREZ HERMANOS, SL contra INSS, Juan Carlos y HORMIGONES ASFALTICOS DE LA RIBERA, SA (HARINASA), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El trabajador demandado D.Juan Carlos venía prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandante Bertol Suárez Hermanos SL desde el 13 de julio de 2000, con la categoría profesional de peón y estando afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .- SEGUNDO.- El trabajador antes citado sufrió un accidente de trabajo el 17 de marzo de 2004, cuando se encontraba realizando su trabajo, junto con un oficial primera de la empresa, en el parque eólico San Esteban de la localidad Navarra de Añorbe.- El trabajo que se ejecutaba consistía en encofrar la zapata de cimentación de uno de los molinos del parque en construcción; la ferralla de la zapata ya estaba colocada y se procedía a preparar el encofrado lateral para hormigonarla, trabajo que lo hacían entre dos personas, actuando el trabajador accidentado como peón de otro compañero oficial.- El encofrado se construía con cuatro caras de dos paneles de 6 m. de longitud y 1,30 m. de altura en cada lado, paneles que pesaban varios cientos de Kg. cada uno.- Las tierras se habían excavado dejando un espacio perimetral de unos 60 o 70 cm. de anchura, por donde circulaban los trabajadores y realizaban los trabajos propios de encofrado.- Se estaba colocando el segundo panel de la primeras de las caras y procedían los trabajadores a atornillarlo al primer panel, y este primer panel lo habían dejado ligeramente inclinado y apoyado sobre la ferralla, y cuando habían empezado a atornillarlos e intentaban colocar bien los paneles, el conjunto de los dos paneles volcó y atrapó la trabajador demandado contra el terreno, causándole el siniestro, consistente en aplastamiento y desgarro en abdomen con hemorragias y desplazamiento de los huesos en la muñeca.- TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de dicho accidente de trabajo, extendió el acta de infracción número 720/2004, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la cual se imputaba a la empresa empleadora del trabajador accidentado la infracción de lo dispuesto en el art. 16.2ª de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , y artículos 14.1 y 17.1 del mismo texto legal, y art. 3, números 1 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Trabajo, infracción que se calificó como grave, proponiendo la imposición de sanción en el grado mínimo.- Por resolución 296/2005, de 5 de abril, del Director General de Trabajo, se confirmó la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se imponía a la empresa Bertol Suárez Hermanos SL la sanción de 3.007,08 euros.- Interpuesto recurso de alzada, fue objeto de una estimación parcial por la Orden Foral 69/2005, de 2 de junio, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra, rebajando el importe de la sanción a 1.503,54 euros, y habiendo adquirido ya firmeza dicha sanción.- CUARTO.- La empresa Bertol Suárez Hermanos SL había sido subcontratada por la empresa codemandada Hormigones Asfálticos de la Ribera SA (HARINSA), que era la titular de la obra de instalación de molinos aerogeneradores en el parque eólico San Esteban, del término de Añorbe, empresa que había subcontratado a la demandante y a otras empresas y, en concreto, a la que aportaba un camión grúa para el transporte de planchas y su descarga y colocación en el hueco de las zapatas.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato suscrito entre HARINSA y la demandante como subcontratista, en el que consta expresamente que, en la obra civil del parque eólico de San Esteban, realizará la subcontratista trabajos de control de excavaciones, extendido de hormigones de limpieza, encofrados, hormigonado, canalizaciones, así como ayudas a topografía y señalización general de la obra.- QUINTO.- La empresa contratista de estos trabajos, Hormigones Asfálticos de la Ribera SA, presentó en su día el correspondiente plan de seguridad y salud, en el que se analiza la fase de encofrados, pero no con el tipo de paneles que se estaban utilizando en la obra al tiempo del accidente.- La empresa demandante también contaba con la evaluación de riesgos inicial y planificación de la actividad preventiva de 26 de septiembre de 2003, documentos ambos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos.- SEXTO.- Iniciado expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el INSS dictó resolución con fecha 23 de diciembre de 2005 en la que se declara la responsabilidad de la empresa Bertol Suárez Hermanos SL, por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Carlos , incrementando en un 30% todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el mismo.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 14 de marzo de 2006.- SEPTIMO.- La empresa demandante no dio órdenes de trabajo ni instruyó al trabajador accidentado sobre la forma de proceder en las tareas de encofrado encomendadas, y en el desarrollo de su trabajo dependía de un oficial de la propia empresa demandante, que era quien le dirigía la realización de dichas tareas.- OCTAVO.- El accidente se produjo por ausencia de un método de trabajo que estableciera un procedimiento adecuado que evitase la caía o vuelco de los paneles y el atrapamiento de los trabajadores, siendo necesario asegurarse de la estabilidad del panel de encofrado, y que quede asegurado a un elemento sólido antes de proceder a soltarlo del camión grúa, existiendo falta de previsión en el plan de seguridad y salud de la obra de la secuencia de operaciones necesarias para esta operación que se repetía en cada uno de los molinos a instalar, y que por eso no ha existido posibilidad de informar al trabajador accidentado del riesgo derivado del método de trabajo y la manera de evitarlo, exigiéndose en todo caso que el trabajador permanezca fuera del radio de acción de la plancha o panel mientras no se garantice la estabilidad de la misma.- NOVENO.-Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral, así como el acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social."QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 24.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 42.2 , párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante D. Juan Carlos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se incrementaba en el 30% con cargo a la empresa BERTOL SUAREZ HERMANOS S.L. las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Carlos , es recurrida en Suplicación por la representación de la empresa mediante la alegación de un solo motivo por el que, con adecuada cobertura procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por inaplicación del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,...

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