STSJ Navarra 253/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2006:362
Número de Recurso102/2006
Número de Resolución253/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 253/2006

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  2. IGNACIO MERINO ZALBA

  3. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  4. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  5. ANTONIO RUBIO PEREZ

  6. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona/Iruña, a seis de Abril de dos mil seis.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000102/2006 interpuesto contra la Sentencia Nº 45/2.006 de 1 de Febrero de 2.006 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000226/2005 - 00 interpuesto contra resolución de 23 de junio de 2005 de la Directora del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se deniega al recurrente la solicitud al amparo del proceso de normalización 2005, por no acreditarse el empadronamiento del extranjero en España, con anterioridad al 8 de agosto de 2.004 y siendo partes como apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado y como apelada D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA ROSA VELAZQUEZ MANRIQUE; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de Febrero de 2.006 se dictó la Sentencia nº 45/2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la Resolución de fecha 23 de Junio de 2.005 de la Delegación del Gobierno en Navarra, no es conforme a Derecho, por lo que se anula.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras lasactuaciones legalmente prevenidas, dada la trascendencia del asunto por el Sr. Presidente de la Sala se convocó a todos los Señores Magistrados de la misma para votación y fallo que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2.006.

CUARTO

Al momento de deliberación los Iltmos. Magistrados Señores Fernández y Pueyo, anunciaron su voluntad de formular voto particular, los cuales se unen a la presente sentencia.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como podrá suponerse, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004 de 30 de Diciembre que hace referencia a Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

No vamos a reiterar, pues sería inútil, los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, pero creemos no estar equivocados al decir que los términos de debate se centran en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema (sin extendernos innecesariamente) diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

  1. que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

  2. o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

SEGUNDO

En principio nada tenemos que objetar sobre el contenido y alcance que tiene, tenga o deba darse a la función revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero decimos en principio, y decimos bien, porque no se admite el resultado al que llega cuando saca las conclusiones que saca en relación con el empadronamiento versus proceso de normalización.

La sentencia de instancia considera (globalizando el tema) que el empadronamiento es un simple medio de prueba que puede destruirse por otra en contrario, es decir, se inclina con toda claridad por la segunda disyuntiva de las antes apuntadas. Esta Sala, en mayoría y con respecto a los votos disidentes, se inclina por la solución contraria, o bien por la primera de las disyuntivas apuntadas.

TERCERO

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

CUARTO

El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el detentador del poder nomotético (el Gobierno) ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este Reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada laclaridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.

QUINTO

Lo antedicho viene avalado (también con claridad, según entendemos) por la exposición de motivos de este Real Decreto que los litigantes nos van a permitir explicitar en parte.

Así: "Sin embargo, ante la elevada cifra de extranjeros que hoy se hallan en territorio español y carecen de autorización, los cauces estables de admisión de trabajadores deben exceptuarse temporalmente para contemplar una medida de normalización de la situación de dichos extranjeros vinculada, en todo caso, a una futura relación laboral. Así, durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, se posibilitará que puedan obtener una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena a aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar que este proceso se ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable con el mercado de trabajo, se exigirá, salvo en el servicio doméstico por horas, que sean los propios empleadores los que pretenden la solicitud de autorización y los que presenten el contrato que les vinculará con el extranjero cuya regularización se pretende.

Concluido el proceso de normalización, los únicos mecanismos de acceso a una autorización de residencia serán los establecidos de manera estable en el reglamento. Dentro de la regulación permanente, en el ámbito de tratamiento de la inmigración legal y la regulación de los flujos migratorios, se ha reformulado la determinación de la situación nacional de empleo para convertirlo en un diagnóstico del mercado laboral más riguroso y más efectivo. En este sentido, el hecho de que tanto las Comunidades Autónomas como los agentes sociales informen directa y previamente a las decisiones sobre los catálogos de ocupaciones de difícil cobertura, contribuirá a que se ofrezca una perspectiva más cercana a la realidad del mercado de trabajo.".

Consideramos que este texto es esclarecedor a la hora de determinar que siendo este proceso de normalización de carácter extraordinario y transitorio, de deben cumplir con todas las exigencias que la norma impone; y nada más que ello.

SEXTO

Aparece en el expediente un certificado de empadronamiento extendido al 22 de Abril...

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