STSJ Navarra 476/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2006:681
Número de Recurso270/2005
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 476/2006

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000270/2005, promovido contra el Acuerdo de fecha 21/3/05 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueban los programas y baremos de méritos para las pruebas selectivas para acceder a Secretario o Interventor de las Entidades Locales de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente el AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURÍDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento, y dada la trascendencia del asunto, por el Presidente de la Sala se convocó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ , a todos los Magistrados de la misma para votación y fallo, el que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2.006.

CUARTO

Al momento de deliberación los Iltmos. Magistrados Señores JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, anunciaron su voluntad de formular votoparticular, los cuales se unen a la presente sentencia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone en primer lugar por la Administración demandada causa de inadmisibilidad del presente recurso, al considerarse que el Ayuntamiento demandante no tiene legitimación para plantear la presente acción, causa de inadmisibilidad que tiene su encaje en el Artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional.

Podría pensarse en un primer momento que el ente municipal no tendría interés directo ni legítimo en cuanto los programas y baremos de méritos que ahora se discuten van dirigidos a los Secretarios e Interventores individualmente considerados. No obstante, no aparece tan baladí la postura del Ayuntamiento impugnante, pues como tal entidad local que es queda directamente afectada por el resultado que den las pruebas que se realicen, conforme a unos concretos programas y baremos de méritos, resulte una mayor o menor exigencia de preparación y, en su consecuencia, un mayor o menor desarrollo adecuado que el "Secretario e Interventor" que haya de prestar su servicio al Ayuntamiento sea el que tal ente (y todos en general) precisen, para la buena marcha y desarrollo de las actuaciones municipales. Efectivamente, éste ente municipal (y los demás en general) quedan afectados por el resultado que en la preparación de estos técnicos pueda darse a través de los programas y baremos.

De todo ello, deducimos que el ente municipal hoy actor, está legitimado para ejercer esta acción.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto, el tema controvertido es el relativo a la posible infracción (con estos programas y baremos en la mano) de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Esta temática ya ha sido planteada y resuelta en diversas sentencias de esta Sala tal como la de 30 de Mayo de este mismo año en el Recurso Contencioso Administrativo 267/2.005 y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. Fernández Urzainqui.

Así decíamos en esta Sentencia: "Si bien el art. 23.2 otorga un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades a tomar en consideración, el precepto constitucional impone no sólo que la regulación no se haga en términos concretos o individualizados sino también que "los requisitos establecidos, en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad" (s. 27/1991, de 14 febrero, del Tribunal Constitucional), por lo que ha de examinarse si la regulación impugnada establece diferencias en el acceso a la función pública que, por carecer de una justificación objetiva y razonable en relación con los principios de mérito y capacidad establecidos por el artículo 103.3 de la Constitución , favorecen desproporcionadamente a unos aspirantes frente a otros y son arbitrarias (SSTC 67/1989, de 19 de mayo, 27/1991, de 14 febrero y 185/1994, de 20 junio, del Tribunal Constitucional ).

Sin desconocer el ámbito de discrecionalidad técnica que en el ejercicio de sus potestades asiste a la Administración Pública para la determinación de los programas y baremos en oposiciones y concursos, su ejercicio no queda en absoluto sustraído al control jurisdiccional, siquiera haya de ejercerse exclusivamente en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Y es que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, la discrecionalidad queda sujeta al control jurisdiccional para saber si la Administración hace correcto uso de sus potestades (s. 25 febrero 1998, del Tribunal Supremo), al no ser permitido, y menos en el terreno del Derecho, confundir discrecionalidad y arbitrariedad (s. 13 junio 1988, del Tribunal Supremo)

En este sentido, como advierte la sentencia 67/1989, de 18 abril, del Tribunal Constitucional , el juicio de igualdad dentro de la razonable dosis de libertad de la Administración sobre el programa, pruebas selectivas y fijación de los méritos en el acceso a la función pública, tiene un sentido exclusivo de evitación o reparación de las discriminaciones y no de la determinación de cuales sean las opciones mejores o más adecuadas que pudiera haber elegido la Administración.

A) La valoración de los servicios prestados a la Administración Local como mérito.

Tal como la doctrina constitucional ha precisado, "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unosméritos que pueden ser reconocidos y valorados" (s. 67/1989, de 18 abril, del Tribunal Constitucional). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto, pues -como señala la sentencia 107/2003, de 2 junio, del Tribunal Constitucional - lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad.

La valoración de los servicios previos prestados puede entrar en colisión con los alegados principios constitucionales por su exigencia como requisito necesario para poder participar en un concurso o por la relevancia cuantitativa que se les atribuya en el proceso selectivo, incluida la reiteración de su valoración en distintas fases del proceso en cuestión (cfr. s. 185/1994, de 20 junio, del Tribunal Constitucional).

En el caso aquí sometido a la revisión jurisdiccional, la colisión se produce en esta doble consideración. La prestación de servicios previos, en régimen de interinidad, a la Administración Local de Navarra era ya, por mor de la disposición adicional primera de la Ley 11/2004 , requisito necesario para poder participar en el proceso excepcional de provisión de vacantes de Secretario e Interventor habilitado por ella. Esa sola consideración determinó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la citada disposición legal, en los procesos en que se recurrieron las Ordenes Forales de convocatoria.

Pero, el Acuerdo aquí impugnado vuelve a tomar en consideración la prestación de esos servicios como mérito en el concurso-oposición para la obtención de la habilitación de Secretarios e Interventores, y definitivamente, también como mérito, en el concurso para la provisión de vacantes por los habilitados. En el baremo de méritos del concurso-oposición para acceder a la condición de Secretario o Interventor los "servicios prestados a las Administraciones Públicas" tienen asignados un máximo de 23 puntos frente a los 7 que pueden alcanzar la "formación, docencia e investigación". En el baremo de méritos del concurso para la provisión de los puestos vacantes los "servicios prestados a las Administraciones Públicas" vuelven a tener asignados hasta un máximo de 60 puntos, frente a los 20 que pueden alcanzar la "formación, docencia e investigación". Con ello, el tiempo de servicios prestados -amén de su contemplación como requisito para participar en el proceso- no sólo es objeto de valoración sucesiva en las dos fases del proceso, la de la habilitación y la de la provisión, con el consiguiente "efecto mochila", proscrito por la sentencia 67/1989 del Tribunal Constitucional , sino que además, en la...

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