STSJ Murcia 922/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:908
Número de Recurso789/2007
Número de Resolución922/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Flora , contra la sentencia número 0109/2007 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 13 de marzo, dictada en proceso número 0290/2006, sobre accidente de trabajo, y entablado por doña Flora , frente a don Javier ; Mutua Ibermutuamur; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La actora, nacida el 2/3/1955, solicitó el 3/08/05 pensiones de viudedad y orfandad, esta última en beneficio de sus hijos menores Matías y Julieta , como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Enrique , ocurrido el 24/07/05, indicando que la causa de fallecimiento era la enfermedad común. SEGUNDO: Se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5-08-05, aprobando pensiones de viudedad a favor de la actora y de orfandad a favor de su hijo Matías , ambas derivadas de contingencias comunes. TERCERO: Laactora formuló reclamación previa solicitando que las prestaciones que se habían reconocido derivaban de contingencia profesional, concretamente de accidente de trabajo. CUARTO: El 27/02/06 se dictó Resolución desestimando la Reclamación Previa, en base al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20/02/06. QUINTO: El esposo de la demandante prestaba servicios para la empresa "Andrés García García" desde 5-10-04, con la categoría profesional de Conductor. El 27- 06-05 inició un viaje desde Archena hasta Holanda, volviendo a Archena el 2-07-05. El 6-07-05 inició un nuevo viaje a Holanda. El 11/907/05 el citado conductor ya se encontraba en España en viaje de vuelta, parando en Barcelona a recoger una carga de fruta con destino a la ciudad de Murcia. La citada empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur. SEXTO: El 11-07-05 mientras el trabajador citado se encontraba en el término municipal de Sagunto (Valencia), se sintió indispuesto, siendo imposible la continuación del viaje. Fue conducido por los Servicios de Emergencia hasta el Hospital de la citada localidad donde quedó ingresado por fiebre y perdida de fuerza, diagnosticándole "neumonía de la comunidad en lóbulo superior derecho", pendiente de estudios bacteriológicos y antígeno legionella en orina. Relató el paciente que desde hacía cinco días notaba cuadro catarral con sensación febril. El 12/07/05 el trabajador solicitó el alta voluntaria para trasladarse a Murcia y seguir con el tratamiento. SÉPTIMO: El 12-07-05 el trabajador ingresa en el hospital Morales Meseguer de Murcia donde se le diagnostica "neumonía por legionella pneumophilla". A consecuencia de ello el 24-07-06 fallece el Señor Enrique , presentando sobreinfección pulmonar con fracaso multiorgánico irreversible OCTAVO: El servicio de Sanidad Ambiental de la Conserjería de Sanidad procedió, entre los días 26 y 28 de Julio de 2005 a tomar muestras en el domicilio así como en la empresa en la que trabajaba y en los establecimientos con torres de refrigeración y condensadores evaporativos en el municipio de Archena, resultando que ninguna de las muestras tomadas reveló la existencia de "legionella pneumophila serogrupo 1". NOVENO: El periodo de incubación de la Legionella esta entre 2-10 días en la mayoría de los casos, con unos valores medianos de 4-6-días y con algunos casos ex, habiéndose estudiado casos con incubaciones de dos meses. DÉCIMO: La base reguladora anual por accidente de trabajo asciende a 14.453'SB euros"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Flora actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo Matías contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Ibermutuamur; Javier , debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Alcalá Jara, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María del Mar Calabria Pérez, en representación de la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de Marzo del 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos 290/06 , desestimó la demanda formulada por Dña Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Ibermutuamur, en reclamación de que las prestaciones que le habían sido reconocidas por casa del fallecimiento de su esposo fueran declaradas como derivadas de accidente de trabajo, en lugar de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de suplicación, solicitando: a) La nulidad de actuaciones, por la infracción de los artículos 81 y 96 de la LPL (artículo 191.a de a LPL ). b) La revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ).c) La revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por violación de los artículos 115.2.e y 115.3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina representada por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 27-2-2001 y 23 de Mayo 2005 , de la Sala de lo Social de Murcia, de fecha 22-1-2001 y 26-3-2001 y sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-1986, 4 -7-1988, 15-2-1972, 13-3-1975 .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sentencia de esta Sala, de fecha 21 de Diciembre del 2006 , estimando que la sentencia no contenía el dato referente al importe de la base reguladora de las prestaciones que se reclamaban en la demanda, declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que se subsanara el defecto apuntado. Entendiendo que en la prueba practicada se contenía la información suficiente, el juzgador de instancia, sin celebrar nuevo juicio, ha procedido a dictar nueva sentencia, subsanado el defecto denunciado. El cumplimiento de lo ordenado por la sentencia no implicaba, necesariamente, la reproducción del juicio y la apertura de nuevas fase de alegaciones y pruebas, por lo que, no existiendo discrepancia en cuanto al importe de la base reguladora, único defecto cuya subsanación era precisa, no cabe estimar vulneración de los preceptos cuya falta de aplicación se denuncia.

FUNDAMENTO TERCERO.- La revisión de los hechos que se han declarado probados, interesadapor la demandante, afecta a la redacción de los apartados Sexto, Séptimo, Octavo.

En el Sexto, se pretende ampliar su redacción para dejar constancia de que el viaje que realizaba el conductor del camión (entre el 6 y el 11 de Julio del 2005) era de trabajo, así como para reflejar que, en los análisis que se le practicaron al Sr. Enrique en la Fundación Hospital de Cieza, el 18-6- 2005, no se le apreció la existencia de infección por legionella.

La modificación que se pretende del Séptimo consiste...

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