STSJ Murcia 1215/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:3201
Número de Recurso922/2007
Número de Resolución1215/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCION TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, contra la sentencia número 137/07 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 12 de abril del 2007, dictada en proceso número 764/06, sobre SANCION, y entablado por INSPECCION TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA frente a DOÑA Amparo , siendo los trabajadores afectados D. Rodolfo , Dª Constanza , Dª Isabel , Dª Mercedes , Dª Sara , Dª María Dolores , Dª Antonia , Dª Dolores , Dª Guadalupe , Dª Marta , Dª Susana , Dª María Virtudes y Dª Carla .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- En fecha 06-10- 06, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social escrito de demanda-comunicación de oficio suscrita por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, en solicitud de que se declare la naturaleza laboral para el vínculo que une a Dª Amparo con las siguientes personas: D. Rodolfo , Dª Constanza , Dª Isabel , Dª Mercedes , Dª Sara , Dª María Dolores , , Dª Antonia ,Dª Dolores , Dª Guadalupe , Dª Marta , Dª Susana , Dª María Virtudes y Dª Carla . Segundo.- Dª Isabel , Dª Mercedes , Dª Sara , Dª María Dolores , Dª Antonia , Dª Dolores , Dª Guadalupe , Dª Marta , Dª Susana , Dª María Virtudes y Dª Carla , desde fecha que no consta, han venido ejerciendo la prostitución en un chalet sito en la finca 69 del Km. 7'5 de la Ctra. de Mazarrón, en Sangonera La Verde (Murcia), el cual había sido arrendado por la codemandada Dª Amparo , a quien entregaban el 50 % de las ganancias obtenidas con servicios sexuales a clientes y consumiciones efectuadas por los mismos. Dicha actividad la han venido desarrollando de forma voluntaria y sin sujeción a horario alguno ni a órdenes o instrucciones de trabajo. Tercero.- D. Rodolfo ha venido desempeñando funciones de portero en el chalet donde las personas antes relacionadas ejercían la prostitución; sin que tampoco conste sujeción a horario ni a instrucciones de trabajo. Cuarto.- Dª Constanza ha venido desempeñando funciones de limpiadora y de sustituta de la Sra. Amparo en el chalet donde las personas antes relacionadas ejercían la prostitución; sin que tampoco conste sujeción a horario ni a instrucciones de trabajo."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Dª Amparo , frente a la demanda planteada en su contra por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA. Que desestimando asimismo la demanda planteada por la DIRECCION TERRITORIAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, frente a Dª Amparo ,

D. Rodolfo , Dª Constanza , Dª Isabel , Dª Mercedes , Dª Sara , Dª María Dolores , Dª Antonia , Dª Dolores , Dª Guadalupe , Dª Marta , Dª Susana , Dª María Virtudes y Dª Carla , debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, fechada en 12-04-2007 , que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada desestimó la demanda-comunicación de oficio sobre declaración de existencia de relación laboral de "alterne" presentada por la Inspección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia contra Dña. Amparo y otros, interpone el presente recurso de suplicación la Inspección de Trabajo al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social insiste en calificar como laboral la actividad de las mujeres que prestan unos servicios que no son de índole exclusivamente sexual sino también de servicio de bebidas alcohólicas a los clientes, actividad que habrían realizado por cuenta de la codemandada, Sra. Amparo , en un chalet propiedad de ésta, con sujeción a horario fijado por la empresa y a cambio de una retribución, sin aportación de medio alguno por los trabajadores, y aun cuando el servicio se prestara en horario continuado de 24 horas pues, se afirma en el recurso, "tal horario era decisión de la empresa y no del trabajador". En cuanto a la remuneración, sostiene la representación letrada del Estado que "las trabajadoras cobraban una parte de su retribución, una cantidad fija derivada del trabajo que realizaban, que ascendía al 50% de la recaudación, tanto por servicios sexuales, como por bebidas o consumiciones alcohólicas. Derivándose un lucro tanto para la empresa, como una retribución para la trabajadora. Además las trabajadoras percibían otra parte de su retribución en especie consistente en casa-habitación".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sobre la naturaleza jurídica de la prestación de servicios sexuales para terceros existe una ya consolidada jurisprudencia que distingue entre la actividad de "alterne" que se realiza en el ámbito de una relación laboral, es decir, por cuenta ajena, en el ámbito de organización y dirección de una empresa, con sometimiento a jornada y horario (por flexibles que éstos sean) y a cambio de una retribución, y la actividad de prostitución que se ejerce por cuenta propia (Sentencias del TS de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 14 de mayo de 1985 o 4 de febrero de 1988 ). El Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001 , esta última inadmitiendo un recurso de casación de unificación de doctrina, distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores, y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica.

Como tiene declarado la STSJ de Navarra de 28 de mayo de 2004, "El contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección deotro (art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Si se dan estas condiciones la actividad de alterne ha de considerarse laboral, tal y como ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias: de 4 de febrero de 1988, 21 de octubre de 1987, 13 de marzo de 1997, 15 junio y 20 de octubre de 1998. Conviene reseñar que en todas ellas la organización empresarial consistía en que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público, y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes.

El requisito de «dependencia», debatido en...

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